Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Civil STJ N1, 23-06-2016

Número de sentencia42
Fecha23 Junio 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26151/12-STJ-
SENTENCIA Nº 42

///MA, 23 de junio de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Sandra Filipuzzi de Vázquez y María Luján Ignazi, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARTINEZ PEREZ, José Luis c/PALMA, Américo y Otros -INTERDICTO DE RECOBRAR. SUMARISIMO- s/MEDIDA CAUTELAR s/ CASACION” (Expte. Nº 26151/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 258/270. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Llegan nuevamente estos autos a resolución del Superior Tribunal de Justicia Provincial, con motivo del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs. 812/817, quien habiendo declarado formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario federal presentados por la Comunidad Mapuche “Las Huaytekas”, por su propio derecho, y en representación del Lof Palma, dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 337/340 (STJRN.), y dispuso la remisión a esta sede para el dictado de una nueva sentencia ajustada ahora a lo expuesto por el Alto Tribunal Nacional.
En cumplimiento de ello, se impone expedir una nueva decisión con relación al recurso de casación interpuesto en su oportunidad por la Comunidad Mapuche “Las Huaytekas”, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, quien a fs. 243/246 rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio que interpuso dicha parte a fs. 95/91 y vta., frente al decisorio de Primera Instancia de fs. 66/67 y vta., que -a su vez- se hiciera lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, se ordenara librar mandamiento al Juez de Paz de El Manso, con habilitación de días y horas haciéndole saber que, entre otras cuestiones, deberá desalojar a los actuales ocupantes del inmueble ubicado en el Foyel, NC 20-I-485650, matrícula 20-5482 y entregar su tenencia provisional a José Luís Martínez Pérez.
Es evidente que para decir la cuestión sometida a decisión se debe hacer especial referencia al dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 24/02/2015, cuyos fundamentos la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace suyos en la sentencia entes mencionada. Ello así, dado que se definen allí de modo concreto puntos dirimentes tales como los relacionado al ejercicio de la posesión tradicional indígena, tiempo en el cual comenzaron a ejercer la misma; entre otros.
En tal contexto, en lo que hace al análisis de la cuestión fáctica del ejercicio de la posesión por los recurrentes, en el citado dictamen se ha expresado: “Entre los días 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas relevó las tierras...

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