Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-05-2018

Número de sentencia42
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de mayo de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., L.L.P., A.C.Z., E.J.M. y R.A.A. con la presencia de la señora Secretaria subrogante doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "REMULCAO, H.F.C., FRANCISCO, "CONSORCIO DE PROPIETARIOS BRASIL SOC. CIVIL", ETIA S.A., ALBENIZ, J.C.Y.D.R., M.B.S. DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-2RO-492-L2012 // 29079/17-STJ), elevados por la Sala I Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por PREVENCIÓN ART SA a fs. 679/687 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Sala I de la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca, en cuanto resulta pertinente referir en esta instancia, decidió condenar a PREVENCIÓN ART SA al pago de $589.091,34 por los rubros resarcitorios previstos en los arts. 11 apartado 4, inciso b) y 15, apartado 2 de la Ley 24557, con costas; importe inclusivo de intereses, que fueron calculados según criterio de la Cámara y con invocación de los precedentes "CALFIN" y "L.L." de este STJRN, aplicando luego, desde el 1° de enero de 2012 y hasta el efectivo pago, la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino otorgada por el Banco de la Nación a plazo de 49 a 60 meses (fs. 663/664).
1.2. Tuvo presente que, según la información de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el contrato de seguro entre PREVENCIÓN ART SA y F.O. -su citante /// ///
como tercero- se había extinguido el 28 de septiembre de 2008 por falta de pago, es decir, 24 días antes del accidente de R. (ocurrido con fecha 22 de octubre); de suerte que, a tenor del inciso 3) del art. 18 del Decreto 334/1996, las únicas prestaciones a su cargo eran en especie, conforme lo previsto en el Capítulo V de la LRT.
No obstante, advirtió que dicho dispositivo, reglamentario del art. 28 de la LRT, había sido declarado excesivo e inconstitucional por la CSJN con fecha 23.02.10 en autos "C., C.A. c/ Liberty ART SA", por lo que no cabía exonerarla de las correspondientes obligaciones ex lege, es decir, de las prestaciones resarcitorias legales; pero disponiendo su pago sin tope resarcitorio y de una sola vez (fs. 648/650); sin perjuicio por lo demás de su derecho a repetir del empleador las cuotas -primas- impagas, máxime que la rescisión del contrato de seguro estaba supeditada -en el cauce del art. 27, apartado 4, de la LRT- a la firma de un nuevo contrato de seguro entre empleador y ART o a al ingreso de aquél en el régimen de auto-seguro; solución resarcitoria concreta que se entendió aplicable en autos, más allá de la falta de formulación de inconstitucionalidad, con asidero en el principio hermenéutico iura novit curia y la facultad judicial de control constitucional de oficio (fs. 638/647).
2. Los agravios del recurso:
2.1. PREVENCIÓN ART SA impugna lo decidido a su respecto; expresa que al integrar la litis y contestar subsidiariamente la demanda se opuso en los términos del art. 89 C. a ser citada como tercero, planteando su falta de legitimación pasiva, en tanto al momento del siniestro no se hallara vigente el contrato de seguro con el empleador del actor (fs. 679/687 vlta.). Situación de falta de cobertura que fuera oportunamente notificada tanto a R. como a O..
Indica en tal sentido que ello fue asumido por el actor, quien no la demandó, sino que se dirigió contra su empleador -propietario de la obra en construcción-, fundando su acción exclusivamente en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo y del Código Civil; no en la Ley de Riesgos del Trabajo, único sistema normativo sobre cuya base respondiera PREVENCIÓN ART SA, pero que en el caso la exonerara -tanto como el mismo contrato de seguro- de responder civilmente por el accidente de trabajo (fs. 680 vlta./681vlta.). Destaca al respecto que el contrato y la ley ponían a su cargo tan solo determinadas prestaciones en especie, las cuales efectivamente cumpliera, a diferencia del empleador asegurado, cuya falta de pago ocasionara la rescisión contractual notificada al momento del siniestro (fs. 681 vlta.)//
///-2-conforme lo dispone el inc. 3) del art. 18 del Decreto 334/1996 (fs. 682 vlta.).
Critica al respecto que el a quo declarara su inconstitucionalidad de oficio, como también lo hizo respecto del tope resarcitorio y del pago mediante renta periódica, previstos en el art. 15, apartado 2, de la LRT, tras admitir arbitrariamente, además, un mayor porcentual de incapacidad insuficientemente motivado en la pericial médica de autos, haciéndola responsable asimismo de la prestación dineraria establecida en el art. 11, apartado 4, inc. b) de la LRT, con intereses conformados al propio criterio del a quo (fs. 683 y 684 vlta.).
Sostiene entonces que era el empleador quien debía responder directamente por las prestaciones y, en caso de insolvencia, quedaba ello a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con recurso al fondo de garantía para no dejar desprotegido al trabajador, según lo dispuesto legalmente. Y acota que el actor debió por ende haber demandado también a la ART, ante la posibilidad de insolvencia del empleador, o aun, que este último debió, en lugar de citarla a ella, convocar a aquélla. Refiere además que el procedimiento y las notificaciones aludidas en el fallo no se encuentran en el Decreto 334/96, cual condición rescisoria del contrato de seguro, sino que éste tan sólo exige la intimación previa y una nueva comunicación de la extinción (art. 18, incs. 3 y 4, D.. 334/96), lo que fuera oportunamente realizado. Tan así que la propia SRT informara que el damnificado no poseía cobertura a la fecha del siniestro, según surgiera de sus registros.
Indica por tanto que el fallo atacado ha violado el principio de congruencia pronunciándose extra petita, al resolver sobre puntos que no constituyeran objeto del reclamo inicial, vulnerando así la norma del inc. 3) del Decreto 334/96 y los arts. 15, inc. 2), 28 y 29 de Ley de Riesgos del Trabajo; conculcando además el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad (cf. arts. 17 y 18, CN). Y en materia probatoria acusa que a ello se suma la escasa trascendencia dada por el a quo al tratamiento de las impugnaciones opuestas al dictamen pericial médico de autos, que estima pasible de nulidad, pero acompasado, no obstante, por una forzada validación judicial, al hacerle afirmar lo que no dijera -por escueto e infundado- soslayando el dictamen de la SRT.
Por último cuestiona, en lo accesorio, lo decidido con...

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