Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-05-2016

Fecha17 Mayo 2016
Número de sentencia42
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de mayo de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura PICCININI, Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "BIANCO, PABLO V. M. C/ DABUSTI, JAVIER S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26540/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 112/127 por la parte actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, la señora Jueza, doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
1. Alcance del recurso:
1.1. Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 112/127 por el actor, Pablo Bianco, admitido por el tribunal de grado a fs. 137 y declarado bien concedido por este Cuerpo a fs. 164.
1.2. En cuanto resulta pertinente destacar en esta instancia extraordinaria, sostiene el recurrente que la decisión mayoritaria de la Cámara lo agravia, en primer lugar, porque aplicó la concepción de guardia pasiva al decidir respecto de su desempeño y su categoría laboral en el hostel del demandado, exorbitándolo así del convenio colectivo 389/04 -entre UTHGRA y FEHGRA- con desconocimiento del concepto de trabajo plasmado en el art. 4 de la LCT; de las condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo previstas en el art. 8 LCT; del principio de justicia social establecido en el art. 11 LCT; y, en fin, de las presunciones de existencia del contrato de trabajo y por omisión de exhibición documental, emergentes de los arts. 23 y 55, respectivamente, de la LCT. ///
///
Expresa en tal sentido que la jurisprudencia seguida por el a quo (fallos Pelle; Nusembaum y Guillot Berois González) no resulta aplicable a su situación, de suerte que se constituyera en un fundamento vacuo por no coincidir con sus circunstancias laborales, las cuales cree probadas mediante la presunción del art. 23 LCT, reputando por ello que se incurrió en errónea e inválida calificación de sus tareas, al considerarlas como guardias pasivas, mientras que -según dice- cumplía en el hostel jornadas de ocho horas bajo dirección del demandado. E intenta en ese sentido sostener supletoriamente a la categoría pretendida inicialmente, de conserje, la de sereno, para remover de tal suerte el tipo híbrido representado por la guardia pasiva, máxime que el demandado no aportara los libros laborales correspondientes, cobrando así vigor a su favor -supone- la presunción emergente de los arts. 42 de la Ley 1504 y 55 de la LCT, de modo tal que acusa en definitiva que el fallo vulneró en su perjuicio las garantías constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional.
1.3. Insiste seguidamente en el defecto de cohesión lógica y de acatamiento legal pertinente a la valoración probatoria, porque -a su entender- de la existencia de relación laboral debía admitirse la categoría pretendida, de conformidad con las presunciones establecidas en los arts. 23, 50 y 52 de la LCT y, asimismo, en el referido art. 42 de la Ley 1504, oponiéndose entonces lo decidido en el grado con el principio de aplicación de la norma más favorable para el trabajador establecido en el art. 9 LCT, tanto más -arguye- porque las tarjetas magnéticas de los pasajeros sólo sirvieran para ingresar al hostel y no a las habitaciones y porque -añade- el video probatorio acerca de su presencia nocturna en el hostel no resultara bien valorado por la postura mayoritaria del Tribunal.
1.4. Expresa también su disconformidad con la falta de imposición de astreintes, pese al incumplimiento de la entrega de los certificados prevista en el art. 80 LCT y frente a la exoneración de las sanciones pretendidas con sustento en la ley 25323, que -aduce- fueran reputadas pertinentes por el voto en minoría, pero carecieron siquiera de tratamiento por la mayoría.
1.5. Se extiende finalmente aún más sobre la arbitrariedad que reputa incurrida en el fallo, en razón del apartamiento efectuado respecto de las normas de derecho común y mediante una valoración contra legem en perjuicio de su debida retribución, determinada por debajo del convenio aplicable con vulneración del derecho de defensa establecido en el art. // ///-2- 18 de la Constitución Nacional, al apartarse el decisorio de las referidas presunciones legales y omitir -afirma vagamente- pruebas decisivas para dar solución al pleito, derivando en una fundamentación sólo aparente y dogmática; por todo lo cual solicita se lo revoque a fin de dar acogida íntegramente a su reclamo.
2. La sentencia recurrida:
2.1. La postura...

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