Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Civil STJ N1, 19-05-2010

Fecha19 Mayo 2010
Número de sentencia42
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24433/10-STJ-
SENTENCIA Nº 42

///MA, 19 de mayo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “KYU HYUNG KYUNG c/MEDAN, Diego s/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 24433/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y-CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 68, de fecha 5 de marzo de 2010, declaró formalmente admisible el recurso de casación articulado por la parte actora a fs. 751/790 de autos, contra el fallo de dicho Tribunal, que obra glosado a fs. 723/737. Ello en la consideración, de que si bien lo que se pretende mediante el mismo es la revisión de cuestiones de hecho y prueba, irrevisables por esta vía extraordinaria, el cuestionamiento relativo a la arbitrariedad en la valoración permite tener por superado el valladar formal que la Alzada debe observar.

Que mediante el decisorio judicial que hoy se viene recurriendo, el Tribunal de Alzada hizo lugar al Recurso de Apelación que dedujera el demandado en contra de la sentencia de Primera Instancia que receptó la demanda deducida por Kyu Hyung Kyung, condenado al primero y a La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A., a pagarle a este la suma de pesos $68.737, por considerarlo civilmente responsable del accidente de tránsito y consecuentemente de los daños y perjuicios generados en ocasión del mismo.

Que al así fallar, la Cámara de Apelaciones revocó el decisorio de Primera Instancia y resolvió el rechazo absoluto/// ///.-de la demanda deducida por el hoy quejoso, en el entendimiento de que la conducta civilmente reprochable, de acuerdo a las probanzas obrantes en autos, fue la mantenida por la propia víctima, quien circulando a una excesiva velocidad impidió que la contraparte lo visualizara y efectuara una maniobra impeditiva del hecho generador de daños. Es decir consideró el Tribunal “a quo” que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima (art. 1111 del Código Civil), y que “...el demandado, por el contrario, demostró haber conducido su vehículo a una velocidad adecuada a las circunstancias del lugar, no habiendo tenido posibilidad de visualizar la moto del actor al iniciar la maniobra de giro, en forma progresiva, no intempestiva (hubo de recorrer casi 50 mts., conforme fs. 451); dando así posibilidad de ser visualizado por quien ingresa en la recta luego de la curva y con chances de frenar o intentar una frenada siempre que quien viene por la mano contraria lo haga a una velocidad prudente; que no es precisamente la que llevaba la moto (V. cuadros de frenado de fs. 706 y 714)...”.

Que a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, el actor aduce que la sentencia en crisis incurre en violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina...

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