Sentencia Nº 42 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-05-2022
Número de sentencia | 42 |
Fecha | 13 Mayo 2022 |
CAUSA: V.H.A.s.. Expediente N° 5132/2009 Fecha del Hecho: 26/02/2009. S.M. de Tucumán, 13 de mayo de 2022 AUTOS
Y VISTO:
La presente causa seguida en contra de H.A.V., asistido por su abogada defensora Dra. M.R.M.. El Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal Conclusional Sala II se integró con la Sra. Vocal Dra. S.M.A., secretaría actuaria a cargo de la Dra. M.V.P.. Asistió, por el Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Estela Velia Giffoniello, titular de la Fiscalía de Cámara Penal Conclusional de la II Nominación (Artículo 417, inc. 1 del Código Procesal Penal de Tucumán, en adelante CPPT). RESULTA En el día y la hora fijada, se abrió la audiencia de debate oral, público, continuo y contradictorio y se verificó la presencia de las partes. En dicha oportunidad, y luego de ser consultadas, la defensa planteó como cuestión preliminar la insubsistencia de la acción penal por cumplimiento del plazo razonable e instó su prescripción (dio sus fundamentos). Corrida vista, la Sra. Fiscal se opuso al planteo de la defensa y entendió que no operó la prescripción de la acción penal en la presente causa. Sin perjuicio de haber resuelto dicha cuestión con los argumentos que motivaron mi decisión, quedó registro de ello en el acta de debate de fecha 28/04/2022, aprovecho esta oportunidad para explayarme un poco más sobre lo planteado al sólo fin de dar complementariedad y sustento a lo ya resuelto. El instituto de la insubsistencia de la acción penal como garantía del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es novedoso. Su origen viene de la mano de las garantías judiciales que emanan del Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CADH), cuya jerarquía constitucional se desprendió con motivo de la última reforma de nuestra Constitución Nacional ocurrida ya en el año 1994, es decir, hace casi 28 años. A partir del bloque de derechos y garantías que emanan de la CADH respondo y valoro el pedido que planteó la defensa del acusado V.. A partir de estándares de interpretación fijados por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (en adelante CIDH), que el concepto de "plazo razonable" no resulta fácil de definir (Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77). Sin embargo la jurisprudencia de la propia CIDH ha señalado que el derecho de acceso a la justicia " debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable" (CIDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73, y C.G. y Familiares vs. Guatemala. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 152). Que una demora prolongada o "la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales." (CIDH. Caso H., C. y B. y otros vs. T. y T., Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94., párr. 145, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párr. 164). La valoración del plazo razonable no puede estar desconectado de factores externos que tuvieron y tienen impacto en el plazo que transcurrió para llegar a un debate oral. Reconozco que no son plazos óptimos, que nos interpela como Estado a reflexionar y desarrollar prácticas que aceleren los procesos. Que tuvo incidencia en la puesta en marcha el período único y excepcional de resolución de causas denominado "Régimen Transitorio de Resolución de Causas" (Ley 9114). Que persigue dar una respuesta judicial que contemple el interés de todos los protagonistas del conflicto, que frente a la realidad de un gran número de causas a resolver, se logre el complejo equilibrio de terminar el proceso en tiempos más cortos posibles y garantizar la tutela efectiva y acceso a justicia del imputado y las víctimas. En esta línea de razonamiento guía mi decisión los lineamientos marcados por nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán (en adelante CSJT) en referencia a dar una resolución ágil a las causas que estuvieran en trámite y sean anteriores al 1 de septiembre del año 2020, fecha en la que inició el denominado "sistema adversarial" (Acordada N° 1258/19). No desconozco la garantía del acusado de obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, así como tampoco pierdo de vista el derecho de la víctima (y sus allegados) en tener idéntica decisión judicial como garantía de acceder a una tutela judicial efectiva. En este aparente conflicto de derechos (y remarco lo aparente porque en realidad no existe tal) considero adecuado a derecho privilegiar el dictado de una sentencia judicial que acabe con el estado de incertidumbre. Considero que proceso penal revela varios años de tramite, que debería haber terminado en tiempos más óptimos, sin embargo no alcanza el estándar para entender que concurre en la presente causa violación del plazo razonable. Para esta decisión interprete algunos lineamientos o parámetros fijados por la CSJT. En reciente jurisprudencia realizó una valoración de la duración razonable de un proceso, "corresponde analizar integralmente cuatro elementos determinantes, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado iii) la conducta de las autoridades, iv) la afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Sentencia N° 651 de fecha 02/08/2021). Por ello, en el caso concreto valoro los años que insumió el proceso, advierto que tuvo incidencia un cúmulo de factores que afectó la duración del proceso. Entre las causas que tuvieron impacto en la demora para realizar el debate oral, fue el tiempo utilizado para llevar a cabo la investigación, los actos procesales que tramitaron ante el juez de instrucción y luego el tiempo necesario en la Sala, para producir los actos procesales previos al debate oral. Otro factor con incidencia en el retraso fue la no presentación del imputado, que generó paralizar el trámite, reservar el expediente hasta que sea encontrado. En consecuencia se ordenó la captura del acusado. Además no puedo dejar de ponderar el impacto y paralización de los procesos que generó la pandemia por Covid 19, sin dudas tuvo incidencia negativa para todos los justiciables. Las valoraciones a los factores descriptos inclinan mi convicción que además de no superar el plazo de la prescripción de la acción penal, no supera el estándar de racionabilidad , no se encuentra afectada la garantía del plazo razonable. En consecuencia refuerzo la idea que guió desde el comienzo mi decisión: nos encontramos ante la oportunidad de finalizar el conflicto penal que involucra a las partes de éste proceso. Por ello, dispongo que se realice el juicio oral y público, con el consecuente respeto a los derechos de las partes, privilegio que los protagonistas del conflicto terminen la incertidumbre con la realización del valor justicia. DESCRIPCION DE LOS ANTECEDENTES FACTICOS Identificación del imputado Según los datos personales brindados en debate oral, el imputado se identificó como H.A.V., DNI 14404082, 61 años. Al momento del hecho trabajaba como albañil (en negro). Por este hecho no puede trabajar hoy. No tiene condenas (ni antes ni después). No tiene problemas con las adicciones ni con el alcohol. Hecho histórico objeto de acusación D. requerimiento fiscal de elevación a juicio de fecha 28/05/2009 surgió el hecho histórico materia de investigación, a continuación lo transcribo de manera textual: "Que el dia 26/02/2009 siendo hs 01:15 aproximadamente en circunstancias en que la victima M.A.Z. se dirigió circulando una motocicleta marca G. 110cc al domicilio sito en Pje Benigno Vallejo n° 1858 de esta ciudad lugar en donde reside Usted Sr. H.A.V., y por causas que se tratan de establecer usted, saco de entre sus ropas un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuó al mismo varios disparos con la intención de producir la muerte, cayendo la victima al pavimento en la calle, siendo luego trasladado por personal policial al H.A.C.P. en estado delicado, para luego ingresar a hs 01:40 sin vida a dicho nosocomio, falleciendo como consecuencia de la heridas múltiples de armas de fuego que presentaba en diferentes partes del cuerpo, producidas por usted, para luego usted ser aprehendido por personal polic/a.'Declaración del imputado El imputado escuchó el hecho que se le acusa, transcrita en la requisitoria fiscal anteriormente. Le explique acerca de los derechos constitucionales, que podía declarar en el debate o guardar silencio (sin que esta última opción pueda ser interpretada en su contra). Decidió prestar declaración y contestar preguntas. Adelanto que he percibido la totalidad de la declaración del acusado, que a continuación transcribo lo más fidedigna posible en la presente sentencia. Sin perjuicio de ello, aclaro que las audiencias del debate fueron grabadas por lo que su contenido y reproducción se encuentran disponibles para su consulta. De esta manera, dicho material da integridad al pronunciamiento y será útil en su caso, ante una eventual y completa revisión ulterior de la sentencia por las instancias superiores (conf. Fallo "C." de la CSJN y en virtud de la Acordada 1240/21 de la CSJT de fecha 28/09/2021). En su relato dijo los siguiente: Que a la 1:00 o 2:00 de la mañana ingresa al domicilio con un arma en la mano. Hasta hoy el portón esta forzado. Lo abrió con otro que también tenía un arma en la mano. La ramia a mi hija, yo estaba haciendo un presupuesto. El ingresa rompiendo, rompe una mesa plástica nuevita. Todavía está el impacto de bala en la puerta. De una patada me sacó el riñón. Ingresó sin permiso arriesgando mi familia, arrastrando todo. Tengo los dos dientes sacados, tengo la cicatriz en el codo. Él era mi yerno. Hasta un día antes tomé una gaseosa y me llevaba bien. A esa hora fue a violentar el portón. La...
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