Sentencia Nº 1467 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-11-2021
Número de sentencia | 1467 |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Materia | LIZARRAGA JUAN CARLOS Vs. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
SENT N° 42 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Febrero de dos mil veinte, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E. y la señora V. doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la codemandada Municipalidad de C. y por el actor, en autos: “L.J.C.v.M. de C. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y el señor V.A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la codemandada Municipalidad de C. (fs. 701/708) y por el actor (fs. 710/720) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 29/6/2018 (fs. 686/695). Los recursos fueron declarados admisibles por la Cámara mediante resolución de fecha 13/2/2019 (fs. 756/757). A fs. 731/732 vta. el actor contesta el traslado del recurso interpuesto por la Municipalidad de C.. Hacen lo propio ésta última, a fs. 734/739, y el codemandado O.A.E., a fs. 741/743 vta., con respecto al recurso del demandante. La sentencia resolvió: “I- HACER LUGAR PARCIALMENTE, en razón de lo ponderado, a la demanda por daños y perjuicios promovida en autos por J.C.L. contra la Municipalidad de C., reconociendo el derecho del actor a percibir indemnización en concepto de daños y perjuicios por el rubro considerado, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonarle dicha indemnización, conforme lo ponderado. II- NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda por daños y perjuicios promovida en autos por J.C.L. contra G.I.M., J.J.V., J.N.S., O.A.E., M.E.C., M.N.G. y D.A.C., y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados”. En cuanto a las costas resolvió que “las generadas por la Municipalidad de C.: el 100% a su cargo; y las generadas por el actor: en un 100% a cargo de la Municipalidad de C., como parte vencida, ya que el rubro por el que no procede la demanda fue rechazado por falta de prueba, lo que le otorgaba al actor motivo suficiente para realizar dicho reclamo (cfr. artículos 105, primer párrafo e inciso 1, y 108 del CPCyC)”. Agregó que “en cuanto a las generadas por G.I.M., J.J.V., J.N.S., O.A.E., M.E.C., M.N.G. y D.A.C.: se distribuyen por el orden causado, debido a que si bien la pretensión del actor frente a aquellos ha sido rechazada en su totalidad, por lo que reviste la calidad de vencido, a criterio de este Tribunal incide con mayor relevancia que en este caso concurren circunstancias que habilitan a apartarse del principio objetivo de la derrota, en concreto, las especiales características que rodearon al caso y los particulares elementos de juicio valorados para arribar a la solución por la que finalmente se decidió rechazar la demanda, a lo que se agrega que M.N.G., D.A.C. y J.N.S., fueron declarados rebeldes (todo, cfr. artículo 105, inciso 1, del CPCyC)”. Por último, difirió regulación de honorarios para su oportunidad. II.- La Municipalidad de C. sostiene que no es responsable “del perjuicio sufrido por el señor J.C.L. al no poder asumir como Concejal de la ciudad de C., por la ‘imposibilidad material’ de dar cumplimiento con la sentencia recaída en el juicio caratulado ‘L., J.C. s/ A., E.. N° 196/02’”. Manifiesta que “surge de las constancias obrantes en los autos aludidos que la resolutiva mediante la cual no se hizo lugar al recurso de queja por inconstitucionalidad denegada [sic], interpuesto por J.A.A., data de fecha 28/4/2003, es decir, recién en esa fecha quedó firme la acción de amparo interpuesta por el Sr. L., precisamente en el año donde terminaba el período correspondiente a la gestión del Intendente en ejercicio, CPN O.M.. Agrega que “en oportunidad de contestar demanda se limitó a negar la existencia de una actitud dilatoria y voluntad contra lege tendiente a frustrar la efectiva asunción al cargo y el cumplimiento de la sentencia”. Afirma que “el accionar fue conforme a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades y Decreto Reglamentario vigente para la Municipalidad de C. que era lo único que debía controlarse al momento de emitir un decisorio”. Añade que “los poderes que integran el Gobierno del Municipio son independientes entre sí, siendo ello un principio básico de Derecho Administrativo que no puede dejarse de lado” y que “tan básico es, que existe la acción de ‘conflicto de poderes’ [sic] para el caso en que la Justicia deba intervenir porque Ejecutivo y Legislativo no se ponen de acuerdo”. Dice también al respecto que “de ningún modo puede intervenirse en las consideraciones de cada Concejal para tomar sus decisiones al momento de votar pues lo hacen en pleno ejercicio de un derecho republicano para el que fueron elegidos”. Señala que “se condena a la Municipalidad de C. y se encuentra su conducta antijurídica sin tener en cuenta que se absolvió a los Concejales por las mismas razones y los mismos hechos por los que se [la] condena”. Refiere que “ello solo puede ser producto de una sentencia autocontradictoria”. Aduce que la Cámara “nada dice respecto de la autonomía en las decisiones que tomó el Honorable Cuerpo al tratar el tema” y que “queda claro que ha omitido la valoración de las circunstancias mencionadas, las cuales no necesitan ser incorporados al proceso por medio probatorio alguno, y deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador al momento de emitir la sentencia definitiva”. Resalta el recurso que “no existió en la especie un presupuesto fundamental para que se configure la responsabilidad civil en cabeza de mi representada, cual es la relación de causalidad o nexo causal suficiente entre el hecho y el daño”. Sostiene que “estamos en presencia de una violación al principio de congruencia ya que jamás se trataron tales argumentos fácticos en la sentencia que se impugna” Afirma también que “el pronunciamiento carece de la fundamentación suficiente de acuerdo al derecho procesal vigente”, al omitirse “toda consideración sobre una cuestión esencial para la debida dilucidación del caso”. Propone doctrina legal y hace reserva de caso federal. III.- Por su parte, el actor sostiene que, para “absolver a los codemandados M., V., S., E., C., G. y Chemes”, la sentencia “formula una serie de afirmaciones autocontradictorias” y dogmáticas. Expresa que “prescinde -sin ninguna razón al efecto- de las constancias de la causa ya precitadas que demuestran que, al momento de votar por la incorporación de A. en perjuicio de L., los concejales tenían pleno conocimiento de que la banca le correspondía a éste por así surgir no solo del informe de la H. Junta sino también del dictamen del Dr. M.”. Agrega que “a pesar de ese conocimiento votaron en contra de la Constitución, la ley y los actos mencionados” y que “contrariamente a lo que afirma la sentencia, existió dolo (en el sentido de voluntad de emitir un acto contrario a derecho) y también desviación de poder”. Refiere que “ello es así al extremo tal que, al contestar demanda, los accionados no lo negaron sino que, por el contrario, adujeron ser ‘jueces de sus propios pares’ (C. a fs. 113, M. a fs. 138, la Municipalidad a fs. 103, etc.). Afirma que “a la luz de estas constancias, la afirmación sentencial relativa a la ausencia o falta de acreditación de dolo o culpa deviene a todas luces arbitraria (arbitrariedad fáctica) en tanto prescinde de las ya aludidas constancias de la causa que acreditan lo contrario, así como prescinde de todo análisis a la conducta y contestación de los demandados”. Expresa al respecto que “insustentadamente [sic] afirma que no está probado un hecho que no ha sido negado”. Señala que “la sala I de la Excma. Cámara a quo, con todo acierto, ha declarado (sentencia n° 462/02) nulo el acto de nombramiento del Sr. J.A.A. lo cual demuestra (sin resquicio a duda) que la nula y viciada actuación de los concejales ha sido irregular y no ajustada a derecho”. Afirma que la Cámara incurre en autocontradicción “en tanto resulta incongruente con los fundamentos explicitados por el Tribunal para condenar a la Municipalidad aludiendo a la conducta antijurídica de los mismos concejales…[sic]”. Añade que “es evidente que esa conducta antijurídica y contraria a las leyes de los concejales importa un incumplimiento de las obligaciones legales de los concejales o, en su caso, el ‘no cumplimiento de manera regular’ de dichas obligaciones que, conforme al art. 1112 del Cód. C.., genera la responsabilidad de los accionados”. Considera que la sentencia infringe “los arts. 1112, 512 y 20 del C.. conforme a los cuales debía y debe condenarse a los concejales responsables de los actos ilícitos e irregulares”. Manifiesta que “el decisorio confunde, además, el concepto de ‘falta de servicio’ con la denominada ‘desviación de poder’ y a partir de allí da a entender implícitamente, que solamente la prueba acabada del dolo de los concejales sustentaría su condena, siendo insuficiente la demostración de su culpa”. Agrega que “el dolo (en el sentido de intención de dictar el acto contrario a derecho) surge indubitable de las constancias de autos y, además, de las contestaciones de demanda de los accionados, quienes invocan la supuesta condición de ‘jueces de sus pares’ para desoír así a la Junta Electoral, a sus asesores técnicos y a la misma Justicia”. Dice también que la sentencia “ha invertido indebidamente la carga de la prueba, con el agravante de que su afirmación relativa a que la culpa de los accionados no estaría demostrada, resulta dogmática y reñida con las constancias de la causa”. Resalta que la sentencia infringió lo dispuesto por el art. 20 del Cód. C.. que establece que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. Refiere que ello “descarta el juego dialéctico o sofisma...
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