Sentencia Nº 1467 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-11-2021
Número de sentencia | 1467 |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Materia | LIZARRAGA JUAN CARLOS Vs. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
L.J.C. c/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala ISAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 5 NOVIEMBRE DE 2021.
VISTO:
para resolver los autos de referencia, por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS, DIJO: RESULTA: Mediante Sentencia N° 42 del 07/02/2020 la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor contra la Sentencia N° 375 del 29/06/2018, dictada por la Sala III° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, conforme lo considerado en el apartado VII.3 del pronunciamiento de la ECSJT. En consecuencia, casó parcialmente la Sentencia N° 375/2018, en cuanto rechazó la indemnización por daño moral reclamada, conforme la doctrina legal expresada en los considerandos, remitiendo los autos a la Cámara de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, una nueva sentencia. Para así decidir, el Superior Tribunal local señaló que “asiste razón al recurrente cuando resalta que la Cámara, para pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por daño moral, acude a un precedente emitido por esta Corte que no resulta específicamente aplicable al caso ya que en él se abordó un supuesto de responsabilidad contractual que no se verifica en el caso de autos, en tanto los perjuicios sufridos por el actor tuvieron su origen en la actuación estatal irregular por la cual no pudo asumir su banca como concejal”. A continuación, el cimero Tribunal recordó que “la existencia del daño moral puede considerarse demostrada a partir de la acción antijurídica -daño in re ipsa- sin que sea necesaria prueba directa y específica sobre la conmoción espiritual sufrida por el actor a partir del siniestro, y que es al responsable del evento dañoso a quien corresponde acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya el perjuicio” (CSJT, “Orquera, D.L. vs Sol San Javier S.A. S/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 347 del 22/5/2002; “., R.E.v.S.S.J.S. y otros s/ Daños y perjuicios", sentencia N° 593 del 12/8/2003; “S., J.A.B. y otro vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 22 del 06/02/2009; entre otras)”. Luego de citar jurisprudencia aplicable al caso, destacó que “en las concretas circunstancias del caso y sobre la base de lo dicho, la existencia del obrar antijurídico de la Municipalidad descripto y analizado en el apartado 6 lleva a concluir que el razonamiento de la Cámara por el cual rechazó la indemnización por daño moral solicitada por el actor carece de adecuada fundamentación”. En virtud de lo expuesto, acogió el planteo del recurrente y, en consecuencia, casó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto rechazó la indemnización por daño moral reclamada por aquél en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y por ende nula la sentencia que omite un análisis circunstanciado de la cuestión planteada, limitándose a ofrecer una fundamentación aparente”. Por consiguiente ordenó la remisión de los autos a la Cámara para que, con la composición que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento conforme lo considerado.
CONSIDERANDO:
I.-...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba