Sentencia Nº 42/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia42/13
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-B-42.13-28.03.2014

COMPETENCIA (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA) – Acción colectiva de naturaleza constitucional: el ámbito de la acción difiere de la materia contencioso administrativa.

[] 1.

[La Sala B del Superior Tribunal de Justicia, con relación a una demanda promovida como “Acción Colectiva” ante el fuero contencioso administrativo, en la que se denuncia la antijuricidad de un acto emanado de la autoridad pública, que dispuso el aumento del precio del boleto del servicio público de transporte de colectivos, concluyó que la misma busca la protección y reparación de los derechos de usuarios y consumidores, por lo que no es susceptible de tramitar mediante la acción contencioso administrativo] Del contenido de la demanda incoada surge la búsqueda de protección y reparación de los derechos de usuarios y consumidores, agraviados por “... una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado” (CSJN, causa “H., consid. 13).

Compartiendo el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia en la referida causa, consideramos que la demanda presentada no es susceptible de tramitar mediante la acción contencioso administrativa, pues no se trata de la revisión de actos administrativos, sino de la tutela de los derechos constitucionales de los consumidores y usuarios; existe un hecho único (aumento del boleto de colectivos) que los afecta como clase (pluralidad de sujetos) y su finalidad radica en obtener resultados no desde su individualidad sino desde su carácter colectivo o como perteneciente a una clase. -

[...] la competencia contencioso administrativa que el texto constitucional nos asignó, está relacionada con la revisión legal y jurídica de actos administrativos viciados en sus elementos esenciales y que puede incluir, en forma coadyuvante, una cuestión constitucional (art. 97, inc. d) de la Const. P., arts. 1, 2 y 16 de la Ley nº 952).

En cambio, el remedio constitucional, es un medio viable y apto para cuestionar actos u omisiones de la autoridad pública cuando los derechos de fondo que requieren de su análisis para decidir la cuestión planteada, son de naturaleza constitucional, “... razón por la cual el ámbito de la acción difiere de la materia contencioso administrativa ... que supone siempre la vulneración de una situación jurídica administrativa establecida a favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa ...” (conf.: C.V., “proceso Administrativo y Habilitación de Instancia”, Ed. Librería Platense S.R.L., 1994, pág. 122).

SANTA ROSA, 28 de marzo del año dos mil catorce.-

VISTOS:-

Los presentes autos caratulados: "ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C. y MUNICIPALIDAD de SANTA ROSA s/ ACCION COLECTIVA", Expte. Nº 42/13, letra d.o., reg. Sala B del S.T.J.; y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 150/175, el apoderado de la Asociación Civil USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS, Dr. F.V...

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