Sentencia Nº 41985 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha22 Junio 2018
Año2018
Número de sentencia41985
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 348

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control, Dra. M.J.C..

General Pico, 22 de Junio de 2018.-

Visto: En estos Legajos Nº 41985 y sus acumulados 41289 y 41998, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ AIRAUDO, J. CRUZ “PATU” Y OTRO S/ ROBO SIMPLE (DAM: PAEZ, R.C. y;
Considerando:
1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ROBO SIMPLE (Art. 164 del C.P.) en concurso real con el delito de DESOBEDIENCIA JUDICIAL cometido en DOS OPORTUNIDADES (art. 239 del C.P.), contra el encartado J.C.A., 30.781.765, de 34 años de edad, DNI.: 30.781.765, nacido el 31 de marzo de 1984 en la localidad de General Pico, con instrucción primaria, albañil, soltero, hijo de B.A.A. y M.C.M., con domicilio en calle 1 Nº 2205 de la ciudad de General Pico, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.C., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. M.V. CAMPO.
2. Antecedentes del caso: En relación al Legajo 41985, el hecho por el que se formuló acusación es el siguiente: “El día 09 de mayo de 2018 siendo aproximadamente las 09:13 hs, haber ingresado al domicilio de R.C.P., ubicado en calle 101 Nº 36 de la localidad de General Pico luego de haber forzado el portón de ingreso a la vivienda y haber sustraído de su interior una (1) computadora portátil netbook, correspondiente al plan nacional “Conectar Igualdad”, marca “L. de color negro y la billetera del adolescente J.M.T. siendo de material de cuero, color marrón claro, con una guarda pampa”.
Respecto del Legajo 41289: “El dia 24 de marzo de 2018 siendo las 00: 20 hs el imputado fue sorprendido por personal de la Unidad Funcional de Género en el interior del domicilio sito en calle 1 Nº 2205 de la localidad de General en donde habita M.N.L., a raíz de que se solicitara (por intermedio del Ce.Com) presencia policial en el lugar. La presencia en el lugar significó el quebrantamiento de la medida impuesta el día 27 de febrero de 2018 por la Jueza de la Familia y el M.A.N. CAMPOS por la que se le prohibió a AIRAUDO el acercamiento a un radio de doscientos metros de lugar de residencia, trabajo, estudio o lugares de habitual concurrencia de la Sra. L. por el lapso de 90 días. Dicha medida le fue notificada al imputado el día 28 de febrero del corriente año”.
Respecto del Legajo 41992: “El dia 10 de mayo de 2018 siendo las 10:00 hs. el imputado se encontraba en el interior de la vivienda sito en calle 1 Nº 2205 de la localidad de General Pico en donde habita M.N.L. en donde permaneció hasta las 11:25 hs. La presencia en el lugar se efectuó en quebrantamiento de la resolución dictada el día 27 de febrero de 2018 por la Jueza de la Familia y el M.A.N. CAMPOS en donde se le impuso a AIRAUDO la prohibición de acercamiento por un radio de doscientos metros al lugar de residencia, trabajo, estudio o lugares de habitual concurrencia de la Sra L. por el lapso de 90 días. Dicha resolución fue notificada al imputado el día 28 de febrero del corriente año”.
El día 11 de mayo de 2018 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de J.C.A. como DESOBEDIENCIA JUDICIAL DOS HECHOS (Art. 239 del CP.), en el marco de los Legajos Nº 41289 y 41992 en CONCURSO REAL con el delito de ROBO SIMPLE (Arts. 164y 55 del C.P.), respecto del Legajo Nº 41985.
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 04 de junio de 2018 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida)..
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.C.A. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos...

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