Sentencia Nº 41877 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia41877
Fecha27 Septiembre 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 384

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

Dr. H.A.P..-

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General Pico, 27 de septiembre de 2018.

Visto: En este Legajo Nº 41877, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ CELIGOJ PORTELA GERMAN - BRAVO SANTIAGO ALAIN S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (DAM: SANTILLAN EMILIANO)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Lesiones graves (Art. 90 del C.P.) contra el encartado G.A.C.P., DNI Nº 34.124.746, argentino, nacido el 2 de Noviembre de 1988 en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, de profesión apicultor, estado civil soltero, hijo de A.J.C. y de S.S.P., con educación secundaria incompleta, domiciliado en calle 115 Nº 306 de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr.Guillermo Félix KOMAROFKY.

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 06 de mayo de 2018 en sede de Comisaría Tercera de General Pico cuando D.S., hermano de la víctima, denunció que, a las 14:00 hs les dan aviso que a su hermano, E., lo habrían apuñalado en una pelea y lo llevó al hospital un muchacho que lo conocería de fútbol y que justo lo vio.

Que amigos de E. le dijeron que un joven conocido como “El pela” que estaba con el hijo del de B. sería el autor del hecho. Que dicha pelea habría ocurrido en calles 306 y 329 bis de esta ciudad. Que además, tendría problemas con este chico con anterioridad y que en otra oportunidad ya lo habría amenazado con un cuchillo. Quien lo habría acercado al hospital sería de apellido G.. El agresor se trataría de una persona masculina de 1.65/70 metros, tez morena, delgado, pelado, siempre suele andar con gorra y suele juntarse con S.B. movilizándose en un Fiat Uno color blanco. Finalmente expresa que la persona que agrede a su hermano se domiciliaría en calle 115 entre 8 y 10, frente a H.T., y tendría unos 25 años.

El día 07 de mayo de 2018 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de G.A.C.P. como Homicidio simple en grado de tentativa, en calidad de autor (Arts. 79 y 42 del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 11 de septiembre de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, G.A.C.P. se presentó ante quién suscribe con su Defensor, sin advertir falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia...

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