Sentencia Nº 418 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2021

Número de sentencia418
Fecha13 Septiembre 2021
MateriaMIGUEZ GONZALO GUSTAVO Vs. SORIA JORGE DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 418 Expte. n° 1556/14 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 13 de septiembre de 2021, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. C.M.I. y A.M.A. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "M.G.G.c.S.J.D. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. C.M.I. y A.M.A.. EL Sr. VOCAL DR. C.M.I., DIJO:

1.
- Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la aseguradora citada en garantía, Liderar Cía. General de Seguros, contra la sentencia de fecha 04/09/19 -fs. 933/957- en virtud de la cual se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. G.G.M., DNI n° 30.907.627, en contra S.J.D., DNI n° 25.734.835, L.J.R., DNI n° 12.247.447 y de LIDERAR CIA. G.. DE SEGUROS por la suma de $1.017.979,06 (un millón diecisiete mil novecientos setenta y nueve pesos con seis centavos), con más los intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 30/09/2013 (fecha del hecho) hasta el momento de su total y efectivo pago; a excepción del rubro incapacidad sobreviniente al que se le aplican los intereses según lo considerado en dicho rubro. En consecuencia, se condenó a pagar dicha suma a los demandados y a la citada en garantía (hasta el límite de la cobertura dispuesta en la póliza), a los actores, en el plazo de 10 días de firme y notificada la sentencia. Los agravios de Liderar Cía. General de Seguros fueron presentados en fecha 22/07/20 y contestados por la parte actora en fecha 31/07/20. A su turno, la parte actora presentó agravios en fecha 23/10/20, los que fueron contestados únicamente por la citada en garantía, Liderar Cía. General de Seguros S.A. en fecha 19/03/21. Sustanciados los recursos, quedan los autos en condiciones de dictar sentencia.

2.- Breve reseña del caso: El Sr. G.G.M., DNI n° 30.907.627 por medio de su letrado patrocinante E.H.J. y promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de $786.780 (pesos setecientos ochenta y seis mil setecientos ochenta) en contra de S.J.D., DNI N°25.734.835, conductor del taxi Volkswagen Gol con licencia 5708, Dominio IMH884 y del Sr. L.J.R., DNI N° 12.247.447 en su carácter de empleador (responsabilidad por sus dependientes) y propietario del rodado Volkswagen Gol, patente dominio IMH884 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30/09/2013, en la intersección de las calles G.. Paz y Av. S.P. de esta ciudad.

3.- a) Agravios de la citada en Garantía (Liderar Cía. General de Seguros):

i.- Agravia a la apelante la sentencia recurrida en cuanto no hace lugar al planteo de exclusión de cobertura.
Afirma que conforme surge de la pericial contable, al momento del hecho 30/09/13, la póliza de seguros n° 008232495 vigente desde las 24 hs. del día 21/09/13 hasta las 24 hs. del día 21/03/14, se encontraba suspendida por falta de pago de la prima, como surge de la respuesta n° 3), pago que se realizó con posterioridad al hecho, el 16/10/13 siendo procedente la exclusión de cobertura. Expresa que la Sra. Jueza de grado, confundió la fecha de vigencia de la póliza, no siendo el dictamen pericial analizado correctamente. Sostiene que los recibos de pago acompañados al contestar demanda por el demandado, no sólo carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio, sino también por haber sido negada su validez por su parte. Las fotocopias simples carecen de valor probatorio siendo la única prueba idónea la pericial contable no impugnada en autos. Refiere que la Sra. A quo tampoco tuvo en cuenta la carta documento (prueba documental) remitida por Liderar Cía. G.. de Seguros, notificando al actor de la falta de cobertura, la cual no fue rechazada por el mismo, prestando conformidad con lo realizado. Cita jurisprudencia en respaldo de sus dichos. Indica que la inferior en grado, tampoco analizó la cláusula de Cobranza de premio que se encuentra en la cláusula particular n° 33 de la póliza de seguros n° 8.232.495 (cita textual el mismo). Tampoco fue analizado el art. 31 de la ley de Seguros. De todo ello surge, a su entender, la suspensión automática del seguro sin necesidad de interpelación judicial, extrajudicial, ni constitución en mora. Manifiesta que en caso de no compartirse lo descripto, su parte solo debe responder por el límite de responsabilidad civil, pactado en la póliza de seguros contratada (art. 118 de la ley de Seguros y prueba rendida en autos.

ii.- En segundo término, se queja por cuanto la Sra. A quo desestimó el planteo de rechazo de la citación en garantía por falta de denuncia del siniestro de acuerdo al art. 46 de la LS, basado en que el asegurado no cumplió con la obligación legal a su cargo. Afirma que yerra la Sra. Jueza a quo al manifestar que no resulta oponible al tercero damnificado, ya que no solo es una obligación legal, sino contractual preexistente al siniestro, por lo que también le es oponible a dicho tercero las cláusulas establecidas en la póliza. Solicita se revoque el fallo en este punto. Cita doctrina. Explica efecto y función de la caducidad. En suma, se agravia su parte del tratamiento dado por la Sra. Jueza A quo al planteo efectuado por su parte, lo que a su criterio produce una violación del debido proceso sustancial (legal y contractual) y la violación de la garantía constitucional de la legalidad. Cita doctrina legal de la Corte. En base a tales consideraciones, solicita se haga lugar al rechazo de la citación en garantía.

iii.- Indica como tercer agravio, la mecánica del accidente y la consecuente responsabilidad. Sostiene que la Sra. Jueza de Primera instancia erradamente considera que el accidente se produce por negligencia de la parte demandada. Que conforme la causa penal, S.J.D. s/ Lesiones Culposas, víctima M.G.G., el accidente se produjo por exclusiva víctima quien circulaba antirreglamentariamente por el carril izquierdo, cuando viola la luz roja que tenía interponiéndose en el sentido de circulación del automóvil. En el proceso penal queda clara la negligencia de la parte actora al circular por un lugar prohibido para motociclista. Que el hecho de que el automóvil embistiera a la víctima es producto de la imprudencia de ésta, por la excesiva velocidad a la que circulaba, por el lugar prohibido y por haber violado la luz roja. Destaca que los testigos propuestos son de favor y no presenciaron el hecho y por ello no pueden ser tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia.

Iv.- En cuarto lugar cuestiona la incapacidad sobreviniente y monto indemnizatorio. Indica que la suma por la que prospera este rubro no fue explicada por la A quo, no pudiendo calcular su parte si el cálculo fue correcto o no. Que la prueba pericial se desprende que el actor posee una incapacidad total y permanente del 35% el que corresponde determinar si deriva del propio riesgo de la víctima al conducir su motocicleta sin casco protector. Las lesiones de traumatismo de cráneo, que le provoca una hipoacusia, tienen una relación directa o son una consecuencia del no uso de casco protector, ya que de haberlo llevado puesto las lesiones serían menores o se hubiesen evitado, por lo que tal responsabilidad, afirma, recae sobre la víctima. Cita jurisprudencia que avala su argumento. Por último refiere que la inferior en grado no analizó correctamente lo manifestado por el perito en su informe de fs. 353, cuando manifiesta en el punto 4, que el Sr. M. podría necesitar tratamiento de fisioterapia, pero no afirma que lo necesita o necesitara, salvo analgésicos o antiinflamatorios, por lo que claramente las lesiones del actor se encuentran curadas. Pide se adecue el porcentaje de incapacidad a su justo valor.

v.- Le agravia asimismo, el daño psicológico o psíquico establecido por la Sra.
Jueza, por cuanto que el daño psicológico debe fijarse en cuantía con el daño moral. Cita jurisprudencia respaldatoria. Expresa que el daño psicológico no es un daño patrimonial sino extra patrimonial que no debe tomarse como rubro independiente.

vi.- Seguidamente, indica que el monto fijado en concepto de daño moral resulta desproporcionado y excesivo, además de considerar que su determinación, no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento ilícito. Este rubro implica otorgar una compensación patrimonial al daño moral sufrido, además del daño material. Cita doctrina.

vii.- Por último, le agravia la imposición de costas por cuanto la totalidad de ellas recaen sobre su mandante, correspondiendo que las mismas sean soportadas por el actor. Corrido traslado de ley, en fecha 31/07/20 la parte actora contesta agravios a cuyos fundamentos me remito en aras de la brevedad.

3.- b) Agravios de la parte actora:

i.- Refiere que el monto indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, adolece de yerros y omisiones.
Indica que la expectativa de vida de 72 años, ha sido ampliamente superada en nuestro país, siendo la imperante la edad de 75 años, conforme la denominada “fórmula M.. Cita publicaciones del INDEC en respaldo de su argumento. Sostiene que al poner la A quo como fecha tope la edad de 72 años, ha alterado el resultado de la fórmula, causando una disminución de la suma indemnizatoria. Continúa manifestando que la fórmula aludida, solo cubre el perjuicio sufrido por la víctima en la faz de capacidad laborativa, quedando fuera de su cálculo, todos los demás aspectos que hacen a la vida de la persona humana, con los aspectos sociales, culturales y deportivos, esto es, la vida en relación, debiendo los mismos también ser indemnizados, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Pide se modifique la sentencia apelada en...

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