Sentencia Nº 41764 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia41764
Fecha30 Abril 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 369 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 23 de agosto de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 41764 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ YACOPETTI MAXIMILIANO – O.C.D. (M) s/ ROBO AGRAVADO (DAM.: L.M.A.–.S.M.J.)”, y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA Y POR LA PARTICIPACION DE UN MENOR (arts. 166 inc. 2º párrafo 3º y 41 quáter, del C.P.), contra el imputado M.J.Y., D.N.I. Nº 38.621.743, argentino, nacido el 31 de diciembre de 1994 en Capital Federal, hijo de H.G. y M.G.D., domiciliado en calle 102 N° 1236 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Particular Dr. A.E.T.M.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.D.D.A.C..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 41764 se inicia en virtud de que el día 29 de abril de 2018 a horas 23:35 aproximadamente M.J.Y. interceptó, junto al menor de edad C.D.O., un automóvil marca Volkswagen, modelo F., de color gris oscuro, el cual estaba estacionado en calle 17 esquina calle 8, a metros de la heladería “Cechetto” con dos ocupantes en su interior, siendo ellos M.J.S. y su madre la ciudadana M.A.L., abriendo una de las puertas del vehículo diciendo a los ocupantes “…D. las llaves del coche o los quemo a los dos…” de manera repetitiva y apuntando al pecho a la femenina. Luego de unos segundos cuando los damnificados bajan del automóvil se acercan los dos masculinos y sustraen una cartera de cuero o similar, de color negro, marca “Corium”, con un solo cierre, la que poseía en su interior mi teléfono celular marca “Samsung”, modelo J111L, color azul, Nº 2302-XXXX, empresa Claro, un billete de ($100.-) cien pesos argentinos, una biblia, un estuche para lentes de aumento; -1- espejo pequeño y un paquete de pañuelos descartables, dándose a la fuga en forma pedestre por calle 17 siendo demorados en calle 2 y Vías del ferrocarril, donde en cercanías de las mismas, sobre los pastizales se encontraba tirada la cartera de la damnificada conteniendo todos los elementos antes descriptos, así como el arma de fuego tipo revolver, calibre 32 largo, marca “Orbea”, con empuñadura de madera y tambor de 6 alveolos, a metros de donde se halló la cartera.

El Ministerio Público F. procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, el Defensor Particular y el F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 7 de agosto del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2)que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)”.

Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran la confesión, ellas son: 1) Acta de Procedimiento: a los 29 días del mes de Abril, del año 2018, siendo horas 23:55, esta prevención a cargo del C.J.G., secretario Oficial el Ayudante PEREYRA Mario se halla constituida en vías del ferrocarril más precisamente a unos 20 metros hacia el cardinal Este de calle 2, junto a los testigos hábiles requeridos al efecto R.E.S.G. (argentino, instruido, 24 año-, de edad, nacido el 08/d3/94, DNI Nº 37.086.293, domiciliado en calle 7 Nº 71, localidad de Metileno La Pampa, teléfono Nº: 02302-XXX) y J.A.L. (argentino...

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