Sentencia Nº 41753 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha13 Noviembre 2018
Año2018
Número de sentencia41753
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 409 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 13 de noviembre de 2018.-

VISTOS:

Este legajo Nº 41753 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ L.E.A. S/ AMENAZAS SIMPLES (DAM.: T.C.D.), y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de AMENAZA CON ARMAS (art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, del C.P.) contra el imputado E.A.G., DNI Nº 12.XXX, argentino, nacido el día 3 de mayo de 1956, en la ciudad de XXX, provincia de La Pampa; hijo de M, y M.L.M., de ocupación albañil; de instrucción primaria incompleta; domiciliado en calle XXX de XXX, provincia de La Pampa, asistido por la Defensora Oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El hecho que diera origen al legajo Nº 41753 consistió en que el día 29 de marzo de 2018, siendo la hora 20:00 aproximadamente, el imputado se apersonó en el domicilio ubicado en calle XXX de XXX, propiedad de J.B. domicilio donde se encontraba su ex pareja llamada C.D.T., donde al verla le vociferó “… vos puta de mierda que no vas a ver nunca al K. (hijo en común), a quien tenés adentro, con esto no te voy a matar sino con la escopeta…”, levantándose sus prendas de vestir, mostrándole un cuchillo que llevaba en su cintura, de cabo color marrón claro, tamaño grande, para luego meterse en el domicilio sin permiso. Al escuchar eso y ante el temor que le género, la nombrada salió corriendo hacia el domicilio de un vecino…”.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Oficial y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 22 de octubre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con L. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensora Oficial y la Fiscal interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1)que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2)que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T.(.Leg.nº912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR