Sentencia Nº 4172 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia4172
Año2018
Fecha11 Enero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Dr. D.J.A.(. de Control Subrogante legal de la Audiencia de Juicio).

General Pico, 11 de diciembre de 2018.

VISTOS:

Este Legajo Nº 4172 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ P, E.A. s/INVESTIGACIÓN PRELIMINAR (DAM.: S.P.L.D.)” y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control Subrogante de la Audiencia de Juicio, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR EL ENCARGADO DE LA GUARDA -DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL (arts. 119, último párrafo en relación al primer y cuarto párrafo inc. b) y 55 del C.), contra el imputado H., D.N.I. Nº 35.XXXXX, argentino, nacido el 15 de mayo de 1990, en la ciudad de XXX, provincia de Mendoza, hijo de J., domiciliado en calle XXX de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Oficial General W.V.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.I.S.H..

2. Antecedentes del caso. Los hechos que dieron origen al Legajo Nº 4172 se sucedieron de la siguiente manera: sin poder precisar fecha exacta, desde el año 2008/2009 hasta el año 2013, haber abusado sexualmente P. en reiteradas oportunidades, pudiéndose especificar dos en concreto, entre los 6 y 12 años de edad de la menor L.D.P.S.. La primera de ellas ocurrió en el domicilio sito en calle XXX, donde vivía la menor, y la segunda oportunidad en el domicilio sito en calle XXX, donde vivía el imputado al momento del hecho. En ambos casos P. tocó las partes íntimasde la menor, aprovechando que estaba bajo su cuidado y responsabilidad, por existir una relación de parentesco, ya que el imputado es primo de la madre de L., quedándose en reiteradas oportunidades la niña a dormir, en la vivienda que habitaba el imputado.

La fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensor oficial y la fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 20 de noviembre del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público F. quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)…”

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual, que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos, con fecha 26 de noviembre del corriente año, se realizó con A.F.P. progenitora y representante legal de la menor damnificadauna audiencia de visu,con la finalidad de que el suscripto pudiera entrevistarse personalmente con la nombrada, a los fines de tomar conocimiento directo de que efectivamente había sido asesorada acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la fiscal, el imputado y su defensor, manifestando que efectivamente había sido asesorada sobre el alcance del acuerdo, como así también expresó su conformidad respecto del mismo y de la pena y reglas de conducta impuestas respecto de P., no siendo en definitiva de su interés que la causa se ventile en un debate oral y público en el futuro, resultando la expresión vertida por la nombrada totalmente sincera, habiéndose realizado la audiencia con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitidos.

Que la Asesora de Menores, Dra. E.A.C., manifestó, mediante escrito subido al sistema informático que “…teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del Interés Superior del Niño por sobre cualquier otra consideración o interés, este Ministerio, adhiere al mismo, y deja librado a su prudente criterio la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución…”.

En conclusión, el caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad, toda vez que los hechos se compadecen con el acuerdo y la víctima se encuentra a resguardo, como así también del contacto personal con su progenitora, surge que acepta sinceramente lo concordado con el Ministerio Público F..

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar una calificación diferente de la prescripta ni admitir como probado un hecho diferente al ocurrido o como real uno no acreditado o que el acusado participó cuando no lo hizo. Con criterio puede entonces decirse que no se prescinde del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de sustentarse en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión.” (“JUICIO ABREVIADO ARGENTINO”, D.M.–.C., pág.43, Editorial Alveroni).

b) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran la confesión, ellas son:

a) Acta de denuncia de A.F.P., en la Comisaría Segunda de esta ciudad, el día 16/11/2011, madre de la menor damnificada, quien refirió...

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