Sentencia Nº 1067 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-09-2022

Número de sentencia1067
Fecha01 Septiembre 2022
MateriaLOPEZ ANDRES HUGO Vs. ALRA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

SENT Nº 1067 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la codemandada ALRA S.A. en autos: “L.A.H. c/ Alra S.A. y otro s/ Sumarisimo (residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la codemandada, ALRA S.A., contra la sentencia de fecha 31/08/2021, dictada por la Sala I de la Excma.
Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital, la que resolvió: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por el letrado S.J.P. -apoderado del actor-, contra la sentencia de primera instancia de fecha 12/11/2019 (fs. 243/251), y en consecuencia, MODIFICAR la misma en su punto II de la siguiente manera: HACER LUGAR a la acción de consumo iniciada por A.H.L., DNI n° 30.030.919, en contra de ALRA S.A., CUIT 30-59728551-1, por lo considerado. En consecuencia, CONDENAR a ésta última a: a) vender al actor una camioneta Volkswagen Amarok Confort 4x2 caja automática modelo 2018 0km o la del modelo que se encuentre comercializando en plaza en su reemplazo, conforme las condiciones contratadas oportunamente (fs. 9); y b) pagar al actor la suma de $35.000 (pesos veinticinco mil) en concepto de daño moral y $100.000 (pesos cien mil) en concepto de daño punitivo, en el término de diez días de quedar firme la presente; todo ello con más sus intereses, conforme lo considerado.

II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 254 por la letrada M. de L.D.L. -apoderada de la demandada-, contra el referido pronunciamiento.

III.- COSTAS, como se consideran.

IV.- HONORARIOS, oportunamente”.

II.- Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis resulta arbitraria por violar el art. 52 bis de la LDC; arts. 1794 y 772 del CCyCN y el derecho de propiedad previsto en el art. 18 de la CN y 30 de la CP, como las reglas del debido proceso legal de los arts. 33, 34, 40, 264 y 265 CPCCT. Arguye que la Cámara omitió tratar todas las pruebas producidas en la causa y tuvo por válidos sendos correos electrónicos no reconocidos por su parte para considerar que se ha celebrado entre las partes un contrato de compraventa. Expone que se ha violado el art. 772 del CCyCN, dado que no se debió actualizar el saldo con los índices de la tasa activa, concluyendo en una enorme inequidad e injusticia. Sostiene que la decisión impugnada brinda un enriquecimiento sin causa a favor del actor, puesto que aquél, sin causa justificada, adquirirá una camioneta Amarok 4x2 0km, a lo que se suma la aplicación de un indebido castigo por daño moral y por daño punitivo. Se queja en tanto el fallo recurrido lo condenara a pagar un importe en concepto de daño punitivo, violando las disposiciones del art. 52 bis de la LDC. Finalmente, propone doctrina legal y hace reserva del caso federal. Conferido el traslado de ley, la parte contraria lo contesta, solicitando que el recurso sea rechazado. Por auto interlocutorio de fecha 29/12/2021, la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

IV.- Preliminarmente, se advierte que el escrito de contestación del recurso de casación, presentado por la representación de la parte actora, no cumple con los lineamientos dispuestos por la Acordada nº 1498/18, al contener una extensión mayor de 26 renglones. En su mérito, conforme fuera resuelto por esta Corte, corresponde tener por incontestado el traslado conferido en fecha 20/09/2021 (CSJT, 22/02/2022, “L., M.A.c.M., L.J. y otra s/ Cobro ejecutivo”, -Sentencia n° 123-; íd., 19/04/2021, “V., M.E.c.A.T., H.D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia nº 313-; íd., 16/06/2020, “Transporte Dapello S.A c/ Yanima Berries S.A s/ Ejecución Hipotecaria”, -Sentencia nº 356-).

V.- Ingresando al examen de admisibilidad del remedio articulado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.
Se evidencia que el libelo casatorio remite, íntegramente, a los hechos y pruebas que integran la plataforma fáctica del caso, y a su valoración efectuada por los Tribunales de mérito, cuyo tratamiento le está vedado a esta Corte, salvo supuestos excepcionales que no se advierten en el presente caso.

V.a.- Como es sabido, la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr.
HITTERS, J.C., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.). En ese orden, como fuera resuelto, la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 04/06/2021, “C.Á.G. c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 508-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, J.O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -Sentencia n° 3-; CS, Entre Ríos, 04/06/2012, “Grane, J.A. s/ Concurso Preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “I., Santiago c/ Sanatorio G. Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -Sentencia n° 4803-; CS, Neuquén, “M.H., J.F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -Sentencia n° 95/18-; CS, Río Negro, 06/03/2013, “G., M.L.c.M., V. s/ Desalojo”, -Sentencia n° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/03/2018, “D., J.E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018). Por lo tanto, como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE M., G., La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59; CS, Buenos Aires, 12/11/1996, “Niglionico, V.R. c/ Pescafina S.A. y otra”, JA, 1999-III, síntesis; íd., 14/03/1995, “N., R.c.G. y B.S., LL, cita online: AR/JUR/38/1995), tarea que incumbe solo al recurrente y no a la Corte explicar por qué no se ha configurado en la especie (CS, Buenos Aires, 31/05/1994, “A., E.S.c.M., A. y otro”, JA, 1997-III, índice, n° 6). En similares términos, esta Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino por el contrario, una instancia extraordinaria tendiente a corregir errores de derecho. Por lo que el recurrente debe acreditar que la sentencia en crisis ha incurrido en un flagrante apartamiento de las constancias obrantes y pruebas ofrecidas o en una “arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, 06/05/2019, “F., R.D. c/ Banco Supervielle S.A. s/ Cobro”, -Sentencia n° 650-).

V.b.- A la luz de lo apuntado, del análisis de la exposición recursiva, se advierte que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas para que se rechace la presente demanda.
En este marco, resulta evidente que la crítica del fallo parte, en lo sustancial, de una discrepancia respecto de las valoraciones fácticas y probatorias realizadas por la Cámara para admitir la pretensión de consumo de marras, cuestión ésta vedada a la revisión casatoria, conforme criterio monocorde de esta Corte (CSJT, 28/7/2022, “D.R.R. c/ D.D. y otra s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 915; íd., 28/7/2022, “Á., J.d.C. c/ Seguro Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajero y otros s/ Daños y Perjuicios”, -Sentencia n° 909; íd., 28/7/2022,“Bisztyga, P.P.c.C., R. s/ Desalojo”, -Sentencia nº 917, íd., 28/7/2022, “SeguryControl SRL s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión P.P. AFIP-DGI”, -Sentencia n° 916; íd., 15/06/2022, “B.J.O. s/ Prescripción adquisitiva”, -Sentencia n° 738-; íd., 02/06/2022, “D.J.C. y otra c/ Varela Mercedes del Valle s/ Nulidad”, -Sentencia n° 689-; íd., 17/05/2022, “San Blas de la Tabalada S.A. s/ Prescripción Adquisitiva”, -Sentencia n° 635-; íd., 17/05/2022, “M.S.B.C.H.N.I.S./ Reivindicación”, -Sentencia n° 626-, íd., 05/05/2022, “A.L.E.c.A.S.D. s/ Reivindicación”; -Sentencia n° 577-; íd., 05/05/2022, “Lontoya Petrona del Rosario s/ Prescripción...

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