Sentencia Nº 41343 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha22 Junio 2018
Número de sentencia41343
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 346

DR. H.A.P..

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

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General Pico, 22 de junio de 2018

Visto: En este Legajo Nº 41343, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ J.L.P.S./ AMENAZAS AGRAVADAS-PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (DAM: L.E.R.)" y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de “ AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL EN CONCURSO REAL” (arts. 149 bis 1º párrafo 2º supuesto, 189 bis 2º apartado 3º párrafo y 55 del C.P.) contra el encartado J.L.P., D.N.I. Nº 28.544.678, de 36 años de edad, argentino, nacido el 28 de Junio de 1988, en General Pico, La Pampa, de oficio constructor, soltero, hijo de L.F. y de A.M.F., con educación primaria completa, domiciliado en Calle 8 Nº426 Norte de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. N.Á.P., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. G.F.K..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 03 de Abril de 2018 en Comisaría Departamental Segunda UR-II de General Pico, cuando L.E.R. denunció que el día de la fecha, siendo aproximadamente las 20:30 hs, momento en el cual se encontraba en el domicilio de un amigo de nombre S.T., sito en calle 34 entre 33 y 35 de esta ciudad, estando junto con otro amigo de nombre Tomas E., es que llega al lugar en un automóvil marca Ford modelo Ka color negro, el ciudadano J.P. alias "el oreja", ingresa a la cocina del domicilio y comienza a mirarlo una y otra vez y acto seguido saca de entre sus ropas, más exactamente de su cintura un revolver tipo calibre 32 color plateado con detalles en bronce acercándose hacia él y apuntándole directamente al rostro y diciéndole textualmente "yo me acuerdo de vos, vos me cagaste a palos hace un tiempo, ¿qué pasa si te pego un tiro? ¿Ahora no te haces el poronga? ¿Qué te pasa?" insultándolo en todo momento.

Ante esto, T. y E. se interponen y lo sacan de la casa mientras éste decía "déjame entrar que le pego un tiro y me voy", retirándose posteriormente en su auto. Así mismo dejó en claro que los problemas con el denunciado vienen de larga data tanto con él como con su padre alias el "P.R..

El día 05 de abril de 2018 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de J.L.P. como AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL EN CONCURSO REAL (Arts. 149 bis 1º párrafo 2º supuesto, 189 bis 2º apartado 3º párrafo y 55 del C.P.) idénticas figuras que las aquí acusadas.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 05 de junio de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.L.P. se presentó ante quién suscribe junto a su Defensor, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar...

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