Sentencia Nº 41312 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Número de sentencia41312
Fecha01 Junio 2018

FALLO Nº 332 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 1 de junio de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 41312 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ P.C. S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS Y AMENAZAS (DAM.: S.D.L.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE SE MANTIENE UNA RELACION DE PAREJA, AMENAZAS SIMPLES Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL EN CONCURSO REAL (arts. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 239 y 55, del C.) contra el imputado C.R.P.G., D.N.I. N° 30.XXXXXX, argentino, alias “C., argentino, nacido el día 13 de abril de 1984 en la ciudad de XXX( La Pampa), hijo de R.P. y de A.G., empleado rural, soltero, secundario completo, domiciliado en calle XXX de la localidad de YYY (La Pampa), asistido por el Defensor Particular Sergio Darío FRESCO. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

  1. Antecedentes del caso. El Legajo 41312 se inicia en virtud de que el imputado el día viernes 23/03/2018, en horas de la noche, en el interior de la vivienda del domicilio ubicado en calle XXX YYY donde convivía con su novia D.L.S., con quien tenía una relación de noviazgo y convivencia de casi un año, la amenazó en los siguientes términos “…raja de acá, porque te mato…”, ante lo cual la nombrada se retiró de la habitación en la que se encontraba y se fue al baño. Luego se hizo presente en el baño sujetó del cuello a la señora S. y le dijo en tono amenazante “…quien te pensás que sos vos para desobedecerme, te dije que ese pendejo no lo quiero ver acá…”, sujetó una de las muletas y se la puso en el cuello, luego la empujó hacia atrás, haciendo que la Sra. S. se golpee la cabeza varias veces contra los azulejos del baño. Posterior la amenazó también en los siguientes términos “…ni se te ocurra hacer la denuncia, no te voy a dejar en paz, no le tengo miedo a tu padre, y no me importa prender fuego algo o hacer cagar a alguien, yo voy a entrar una vez a la comisaria y entro y salgo como quiero, y vos olvídate de que vas a poder trabajar en YYY y ser escribana, o estás conmigo bien, o si no te vas de YYY…” A raíz de las agresiones recibidas la Sra. S. sufrió las lesiones constatadas por la Dra. M.J., a saber: “trauma por golpe en temporal derecho (en proceso de formación), sin herida cortante, eritema en labio inferior”.

Asimismo, se le imputa a P.G. haber enviado varios mensajes de texto a D. a través de la red social de WhatsApp los días 13, 18, 19 y 21 de abril, como así también solicitud de amistad instagram, reclamando respuesta a la falta de contacto sea a través de mensajes o personalmente.

Dicha conducta incumple la orden judicial de la PROHIBICION ABSOLUTA DE COMUNICACION con D., la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de 100 metros al domicilio ubicado en calle XXX de YYY y a los lugares de concurrencia habitual de D. y el CESE DE TODO ACTO DE INTIMIDACION O PERTURBACION que realice contra la nombrada (Art. 254 del C.P. y Art. 26 inc. a apartados 1 y 2 de la Ley 26485) y como MEDIDA PREVENTIVA URGENTE (Art. 26 inc. b apartado 2 de la Ley 26485) la EXCLUSION DEL HOGAR de C.R.P.G. del domicilio sito en calle XXX de la localidad de YYY, medidas dictadas por el término de 90 días y bajo caución juratoria (Arts. 259 del C.P.), impuestas por el Juez de Control Heber PREGNO en la audiencia de formalización realizada el día 02/04/2018.

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Particular y la F..

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 10 de mayo del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4.Fundamentos (art.349 C.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con P.G. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Particular y la F. interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T.(.Leg.nº912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas, pero nada dice sobre la necesidad inexorable de llevar adelante un juicio para concluir en condena. Si el imputado reconoce el hecho y la autoría, y...

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