Sentencia Nº 410 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-05-2025

Número de sentencia410
Fecha22 Mayo 2025
MateriaGONZALEZ CARLOS EMILIO Vs. GALENO ART S.A. S/ AMPARO INFORMATIVO / HABEAS DATA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 3921/24 Sentencia 410 San Miguel de Tucumán, 22 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "G.C.E. c/ GALENO ART S.A. s/ AMPARO INFORMATIVO / HABEAS DATA" - Expte. N°: 3921/24, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia N° 390 de fecha 12/03/2025 dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la XIII Nominación;

y CONSIDERANDO:
1.
Que la sentencia precedentemente referida declaró abstracto dictar pronunciamiento en el amparo informativo interpuesto por C.E.G. en contra de Galeno ART S.A. Asimismo, impuso costas y reguló honorarios a los letrados que intervinieron en el proceso. 2. Que, contra tal la parte actora deduce recurso de apelación que es concedido por proveído de fecha 14/03/2025. Firme el llamamiento de autos para sentencia, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto. 3. En lo relevante, concreto y conducente, los agravios de la apelante refieren a la insuficiencia de la documentación entregada por la accionada y a la imposición de costas. 3.1. Con respecto a lo primero, argumenta que en el escrito de demanda solicitó estudios médicos periódicos anuales, estudios preocupacionales y todo otro dato referido a su persona que consten en sus registros, archivos escritos, electrónicos, informáticos, especialmente los referidos a la intervención médica con motivo del accidente laboral sufrido por el actor, a los profesionales médicos intervinientes, tratamientos, diagnósticos patologías, terapias y demás condiciones referidas expresamente a su salud. Dice que la demandada en su presentación del 17/12/2024 no aportó la documentación solicitada, limitándose a acompañar cuatro papeles que no importan en lo más mínimo la totalidad de la documentación, precisando que no presentó los tratamientos indicados, los estudios médicos preocupacionales, periódicos y de rehabilitación, historia clínica. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y señala que, sin perjuicio de lo dicho por la demandada, según circular RES. 37/10 SRT, los estudios preocupacionales pueden ser convenidos entre empleador y ART que los realice esta última. 3.2. En cuanto a la imposición de costas, manifiesta que la empresa demandada jamás contestó la carta documento remitida a los fines de requerir la información en cuestión, guardando silencio al respecto y activando el apercibimiento allí expresado, es decir, que en caso de silencio, negativa o contestación insuficiente se plantearía la acción de amparo. Plantea que debe considerarse que el silencio y la actitud omisiva de la demandada ocasionó la interposición de la demanda judicial. A su vez, resalta que se le requirió la entrega de los estudios de medio ambiente de trabajo (CyMAT), el que tampoco fue acompañado. Expresa que un caso judicial no nace abstracto, sino que se hace tal cuando luego de su planteo sobrevienen circunstancias de hecho que modifican las existentes al momento de su iniciación, tornando innecesaria e ineficaz la decisión judicial; por lo cual, respecto de las costas, si bien la Excma. Corte ha dicho respecto del amparo que en general cuando el dictado del acto pretendido torna abstracta la cuestión a resolver, circunstancia que normalmente determinaría la distribución de costas por su orden, esta solución resulta injusta en el caso, debiéndose imponer a la demandada por haber dado lugar al pleito. 4. Ingresando a los agravios, se advierte que de los términos en que fue formulada la pretensión inicial surge que en este proceso no se debate ninguna cuestión derivada de la relación de empleo entre la parte actora y su empleador; ni se alega, tampoco, la existencia de un conflicto derivado del sistema de cobertura de riesgos del trabajo al que se encuentra sujeto el actor y que lo vincula con la citada Aseguradora de riesgos del trabajo. Lo que el demandante pretende es obtener información relativa a su estado de salud, y a la actividad desplegada por los médicos de la ART que intervinieron en sus estudios preocupacionales o posteriores que denuncia como necesaria para poder realizar un tratamiento médico eficaz; y ante el silencio de la accionada, requiere el auxilio jurisdiccional. El actor demanda el acceso a datos médicos que son de su titularidad. La Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529 legisla sobre los derechos de los pacientes y las obligaciones del equipo de salud con relación a la custodia, conservación y exhibición de la historia clínica y de toda documentación médica referida al paciente que obrare en su poder. Y regula los mecanismos para asegurar que esa titularidad pueda ser plenamente ejercida, estableciendo que a “simple requerimiento” del paciente “debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia” (art. 14, Ley Nº 26.529); y para el supuesto de negativa a entregar la documentación médica señala que “frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de 'habeas data' a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla” (art. 20, Ley Nº 26.529). Sobre esta cuestión ha observado la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que la regulación de la citada ley 26.529 alcanza a toda registración de datos médicos referidos a un enfermo. Tutela los datos médicos relativos a la historia de vida de un enfermo y, como tal, proyecta parte de su propia biografía respecto de la evolución de una determinada enfermedad, razón por la cual no existen razones de peso relevantes que...

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