Sentecia definitiva Nº 41 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-07-2015

Número de sentencia41
Fecha07 Julio 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de julio de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIÁN, Adriana ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de al señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BEGUIRISTAIN, LUIS ALBERTO C/CONSEJO PCIAL. DE SALUD PUBLICA PCIA. DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26009/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 385/430 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N:
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 373/378 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti desestimó la demanda interpuesta por el actor contra el Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, en reclamo de una suma de dinero en concepto de pago de salarios por guardias pasivas de las cuales se vio impedido de realizar -salarios caídos-.
Antes de avanzar sobre la decisión del a-quo, cabe señalar que el actor se desempeñaba como médico de planta del Hospital de Catriel, dependiente del Consejo Provincial de Salud Pública, y realizaba guardias pasivas -ley 1904 en sus arts. 15 y 33 reglamentada por Dcto. 2236/86, Resolución 795/86 CPSP-. Durante el transcurso de la relación laboral realizó en forma normal y habitual guardias pasivas -cfme. recibos /// ///
acompañados fs. 16 a 24- y, en fecha 5 de enero de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo al caminar por encima de unos tablones mojados y caer sufriendo esguince de rodilla izquierda, en el Hospital Area Programa Catriel, donde se estaban realizando obras de refacción. Con motivo de dicho infortunio se libraron sendas actuaciones administrativas y judiciales, dictaminando la Comisión Médica Nº 9 que el actor no ameritaba recalificación laboral alguna. Sin embargo, la ART, Cía. Argentina de Seguros Horizonte, le comunicó al Hospital que el actor no podía realizar las guardias pasivas a partir del 9 de septiembre de 2005. Ante esta situación el Dr. Beguiristain inició un trámite administrativo y posterior reclamo judicial que culminó con el dictado de sentencia del mismo Tribunal laboral en autos "Beguiristain A. L c/Horizonte y otro s/Contencioso Administrativo", Expte Nº 10253-CTC-05, en el cual se resolvió declarar incausada la restricción impuesta el día 09.09.05 en cuanto a realizar guardias pasivas, y ordenó al Hospital Catriel al inmediato cese de aquella, que impedía al actor realizar guardias pasivas en igualdad de condiciones que todo el cuerpo médico allí actuante, ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que fueron fijadas en el fallo. Ante el incumplimiento del Punto II del resolutorio señalado, el actor liquidó astreintes desde 1.12.07 al 25.03.08. En fecha 7.06.2011 el Dr. Beguiristain fue notificado de que debía comenzar a cumplir con guardias pasivas, conforme documental agregada a fs. 358.
El a-quo, por mayoría, analizó los hechos y pruebas producidas en el presente y en base a ello observó, en primer lugar, que tal como tuvo por acreditado en autos "Beguiristain, A. L. c/Horizonte… y otros s/Contencioso administrativo", expte. 10.253-CTC-05, se había dictado sentencia definitiva -firme y consentida por las partes y en copia obrante a fs. 04/08-, mediante la cual se declaró incausada la restricción impuesta al actor desde el 9 de septiembre de 2.005, respecto de la realización de guardias pasivas por motivo de su lesión menisco-ligamentaria de rodilla izquierda, y dispuso el inmediato cese de dicha restricción que le impedía realizar dichas guardias en igualdad de condiciones que todo el cuerpo médico, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 30,00 en concepto de astreintes en caso de incumplimiento.
Tuvo presente la Cámara del Trabajo actuante que las astreintes tienen carácter provisional, carecen de definitividad, por lo que no se ven afectadas por el principio de la autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser reajustadas o dejadas sin efecto (Código Civil /// ///-2- Comentado, Dir. por Santos Cifuentes, Tomo I-661, La Ley), pero advirtió que sí rige el principio que no se acumulan con la indemnización de daños y perjuicios, ya que son derechos diferentes e inconfundibles, no siendo posible dicha acumulación de modo tal que el acreedor se beneficie a un doble título (Jorge Joaquín LLambias, Código Civil Comentado, Tomo II-A-457, Abeledo).
Aseveró que el mencionado resolutorio, consentido por las partes, dictado por ese mismo Tribunal en el Expte. Nº 10253-CTC-05, fue pronunciado en un proceso de conocimiento ordinario -art. 6º, cap. I, inciso a) de la ley 1.504-, y que una vez firme, es decir, una vez que ha precluído la facultad de las partes de observarla mediante los respectivos recursos autorizados por la ley adjetiva, pasó a ser una sentencia inimpugnable; una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que al resolverse definitivamente la contienda judicial, el pronunciamiento lo hace de modo tal que el litigio no puede ser planteado nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro magistrado.
Citó doctrina que avalaba su decisión y manifestó que constituía cosa juzgada la sentencia dictada en el Expte. Nº10253, y en razón de que atentaría contra la seguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de reeditar el debate y la decisión acerca de cuestiones ya resueltas, consideró que de oficio se debía ameritar si era posible en el caso a resolver, juzgar cuestiones ya pasadas en autoridad de cosa juzgada. Concluyó en que si bien en los presentes se reclaman "salarios caídos", a causa de la negativa del Hospital Catriel a reincorporar al actor, el Tribunal ha previsto dicha reparación con la condena en astreintes ordenada en la sentencia que ha dictado. Reiteró el carácter provisional de dicha sanción conminatoria, la cual tal lo acreditado, a razón de $30,00 diarios equivalían unos $ 900,00 mensuales, monto similar al ingreso que percibía el actor al momento de restringirle dicho derecho, ello de acuerdo al informe del señor Perito Contable ($ 954,80). Reparó asimismo que, lo que se estaba reclamando en el presente eran "días caídos", es decir correspondientes al período de tiempo en que el actor no prestó servicios -guardias pasivas-, siendo de aplicación el principio general basado en que la remuneración y el trabajo constituyen las prestaciones esenciales de la relación de trabajo entre el empleado y el empleador, aún en Derecho Público, mas allá de reconocer que puedan existir determinados supuestos legales o convencionales de excepción // ///
en los que la remuneración deba ser abonada pese a la inexistencia de la prestación de trabajo -licencias, ausencias por enfermedades, etc.-. Sostuvo, por otra parte que, en el caso particular, no se ha trataba de una supuesta retención justificada de tareas en los términos subsidiarios del art. 1.201 del Código Civil, ya que fue el Estado Empleador quien negó dación de tareas -la realización de las guardias pasivas por un prolongado período de tiempo, aún luego de notificada la sentencia-, pero para ello el actor contó con la vía judicial que optó originariamente, persiguiendo la orden de reingreso a dichas tareas, y la sanción de astreintes por incumplimiento posterior a la notificación del decisorio que así lo ordenó. Pero, en modo alguno, como sostuviera, se pueden acumular las sanciones conminatorias con la percepción de remuneración por trabajos no realizados, ya que significarían una doble percepción, resaltando que el actor no ha desistido de la ejecución de las astreintes, es más, procedió a su liquidación, pudiendo, dada la provisoriedad de su valor y extensión, justificar en dichos actuados, si correspondiere, la modificación del valor fijado.
Por otra parte, en su voto en disidencia el Doctor Douglas Price sostuvo que, si bien lo resuelto por la mayoría coincidía con lo sostenido por extendida doctrina nacional, aduciendo que la acumulación importaría un enriquecimiento sin causa por parte del actor desde que por un lado percibiría el monto de daños y perjuicios y por otro el de las astreintes, reconoció que las astreintes son, en suma, uno de los instrumentos que posee el ordenamiento jurídico para que el acreedor pueda obtener el cumplimiento de su crédito (cfr. art. 505, Cód. Civ.), tiene por lo tanto, un rol conminatorio y no resarcitorio, y esto va a resultar decisivo, según afirmó. Citó doctrina avalando su postura diferenciando la naturaleza jurídica de los dos institutos -indemnización de daños y astreintes-, y en este tema concluyó que no existe enriquecimiento sin causa; el monto de las astreintes está dirigido exclusivamente a lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de los deudores y el hecho de que la ley disponga que sean en beneficio del acreedor no hace variar su naturaleza, aún cuando la doctrina, de lege ferenda, abone la concepción de que el monto de las astreintes vaya a fines de interés público y no al patrimonio del acreedor. En suma -sostuvo que- la solución que proponía, la acumulabilidad, no chocaba contra principio constitucional o legal alguno sino, antes bien, procuraba salvar al propio instituto de las astreintes.
Pero siguió y concretamente señaló que el actor ha reclamado como salarios caídos, el monto correspondiente a las prestaciones que...

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