Sentecia definitiva Nº 41 de Secretaría Civil STJ N1, 23-06-2016

Número de sentencia41
Fecha23 Junio 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28122/15-STJ-
SENTENCIA Nº 41

///MA, 22 de junio de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “CODISTEL S.A. c/VIAL RIONEGRINA S.E. (VIARSE) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 28122/15-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Lucrecia Rodrigo a fs. 324, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1) ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 324 por la Dra. María Lucrecia Rodrigo, apoderada de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad obrante a fs. 314/319 que, en el punto III de la parte resolutiva ordenó diferir la regulación de honorarios para el momento en que se cuente con los certificados a emitir y que de los mismos surjan pautas concretas que posibiliten determinar los parámetros arancelarios a aplicar (Art. 6 inc. 1 y 20 de la Ley G Nº 2.212).
A fs. 322/323 la doctora Rodrigo pide aclaratoria de la sentencia aquí apelada en subsidio por considerar que existen conceptos oscuros y que corresponde suplir la omisión en que se ha incurrido en el resolutorio respecto a las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, entendiendo al asunto como de monto indeterminado en atención a que la demanda procede respecto a una obligación de hacer.
A fs. 326/327 la Cámara mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 166/15 del 17 de septiembre de 2015 consideró, en lo referente al desistimiento recíproco, que le asiste razón a la demandada en su planteo toda vez que de la lectura del acta de la audiencia celebrada surge acuerdo en cuanto a la imposición de costas por su orden. En cambio, en relación al diferimiento puesto en crisis concluyó que se plantea una discrepancia con el criterio adoptado y que no existen conceptos oscuros en posponer la regulación de honorarios para el momento en que existan pautas concretas que posibiliten determinar los parámetros arancelarios a aplicar -lo que entienden que sucederá en el momento en que se emitan los certificados de redeterminación. Por lo que resuelven a) hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria planteado por la demandada, ordenando aclarar que el desistimiento practicado en la audiencia es recíproco, y b) rechazar el pedido de aclaratoria respecto a la regulación de honorarios.
2) AGRAVIO RECURSIVO.
A fs. 347/351 la doctora María Lucrecia Rodrigo sostuvo por un lado que en el caso no existió una cuantificación económica en la demanda ni existen montos desestimados y argumentó, por el otro, que la pretensión económica inicialmente propuesta fue desistida. Cimentó su agravio en la errónea consideración del juicio como susceptible de apreciación pecuniaria. En ese razonamiento concluyó en que eventualmente corresponde determinar las pautas de esa especie para regular los honorarios, considerando que ellos deberán ser afrontados por su orden y, asimismo, peticionó que se integre el decisorio con la regulación de honorarios que debería soportar la demandada en virtud de la pretensiones desistidas, hasta tanto existieran pautas concretas que permitan determinar los parámetros arancelarios a aplicar. Por último propuso que la pauta arancelaria mencionada sea la aplicable a la porción del juicio que fue desistida ya que, al perseguir el pago de una suma de dinero, entiende que podría exigirse una fundamentación económica del asunto, aunque resaltó que ello no sucede respecto de la obligación de emitir el certificado de redeterminación de precios.
3) CONTESTACION DE TRASLADO.
A fs. 353/354 los doctores Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, apoderados de la parte actora en autos, entienden que la obligación de la condenada de emitir certificados tiene monto preciso, que hay que actualizar y que de la sentencia se desprende claramente que el objeto del litigio tiene base numérica. Indican que es la propia sentencia consentida por la recurrente la que en sus considerandos hace expresa mención al monto de los...

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