Sentecia definitiva Nº 41 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-05-2013

Fecha14 Mayo 2013
Número de sentencia41
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 14 de mayo de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIRECCION GRAL. REND. DE CUENTAS-EA LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN -D Y R- 2010 AGENCIA RN DEP. Y RECREACION S/LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/APELACION" (Expte.Nº 26178/12-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:


Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación previsto en el artículo 60 de la Ley K Nº 2747, interpuesto a fs. 156/164, por el Sr. Ricardo Alberto Velez, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro F. Casariego, contra la Sentencia “JR” Nº 18/2012 dictada por el Tribunal de Cuentas que declaró la responsabilidad administrativa del aquí recurrente - ex Presidente de la Agencia Río Negro Deportes y Recreación- y le impuso una multa de pesos siete mil doscientos ochenta con 21/00 ($ 7.280,21).


En cuanto es materia de análisis en esta instancia, el Tribunal de Cuentas condenó al recurrente por considerarlo responsable administrativamente por la compra de indumentaria deportiva a la firma comercial “Alejandro Selzer”, -destinada a la delegación rionegrina en los Juegos Patagónicos Deportivos-, sin recurrir al procedimiento previo de licitación y luego de la entrega de dichos bienes, efectuar el pago ($ 24.600) bajo la figura del “Legítimo Abono”.


En lo sustancial, le imputan al sancionado haber contratado de hecho con una empresa comercial y con su firma avalar tal procedimiento; conformar la factura, sin acto administrativo válido que lo habilite a hacerlo.

Sostuvo que no cumplió con los arts. 30 y 31 de la Ley H 3186, el Decreto Nº 520/03, ni acreditó las circunstancias especiales previstas en el art. 36 de la referida Ley de Administración Financiera Provincial, puesto que: “...como funcionario público sabía, o debió saber, que la `autorización previa´ del funcionario competente sólo se prueba con la existencia de su firma impuesta en el escrito o nota de solicitud efectuada por `las oficinas sectoriales de suministros´ (conf. art. 6 del Reglamento de Contrataciones anexo II Decreto H 1737/1998), no resultando suficiente la mera afirmación del consentimiento verbal que el Secretario General habría proferido al Sr. Velez para llevar adelante la contratación sin cumplir las formalidades de ley, y tampoco haberse acreditado urgencia alguna que autorice el Legítimo Abono.
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El Tribunal de Cuentas, detectó irregularidades en el expediente administrativo por pago por legítimo abono, tales como: la falta de acreditación de la urgencia para tramitar la compra; la falta de autorización en el procedimiento administrativo; la falta de afectación presupuestaria para el gasto. También observó la discrepancia entre la fecha de entrega de los bienes objeto de la compra (18/08/09) y la fecha en que se desarrollaron los juegos (desde el 30/03/09 hasta el 09/05/09), dado que el remito es posterior a la fecha de inicio de los eventos. Por otro lado merituó que el cuerpo de la factura original lleva como fecha 24/02/10 y el duplicado presentado por la firma para el cobro se halla sin fecha, por lo cual concluyó que la fecha que figura en la factura original fue agregada con posterioridad a la entrega de la misma y que no consta la autorización del Secretario General de la Gobernación en el Expediente Administrativo.


Puntualizó que no existió una razón de verdadera urgencia por la falta de crédito presupuestario, que lo autorice a realizar dicha contratación en el marco de los casos excepcionales previstos en el art. 36 de la Ley H 3186 de Administración Financiera; sumado a que el ex funcionario se contradice en sus distintas versiones respecto a las fechas de realización de los encuentros deportivos y al afirmar que solamente fue indumentaria para uno solo de ellos y no para ambos eventos, cuando en la Nota dirigida al Secretario General de la Gobernación afirmaba lo contrario, lo que también surge de la documentación acompañada por la firma “Selzer”.
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A fs. 156/164, el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada, es injusta y arbitraria por imponer una sanción pecuniaria consistente en una multa, cuyo quantum tacha de inconstitucional.
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Reitera que el Sr. Secretario General de la Gobernación brindó la autorización en forma previa y verbal para llevar a cabo la contratación, y que conocía del evento.
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Arguye que la verdadera razón de la urgencia radicó en la decisión de último momento por parte del Poder Ejecutivo para participar en los eventos deportivos, que no eran desconocidos por el Secretario General ni por el Ministerio de Hacienda, puesto que la decisión de participar fue del Poder Ejecutivo, existiendo urgencia al tener que cumplir compromisos inmediatamente y por no contar para ello con los fondos presupuestarios suficientes.




En cuanto a la fecha consignada en la factura con un trazo de tinta distinto a la restante confección escrita de la misma, argumenta que el defecto debe ser explicado por quién la confeccionó. Alega que el Tribunal adivina que sería el ex funcionario quién la completó, cabiendo asimismo otras posibilidades fácticas.
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Señala que el EPADE es una asociación formada por las Provincias Patagónicas con más la Provincia de la Pampa, que suele reunirse con los representantes deportivos de las regiones limítrofes de Chile para organizar los Juegos de la Araucanía, por lo que todas las prendas necesariamente llevan el logo de “Araucanía 2009” y “Agencia Río Negro de Deportes y Recreación”.
Al respecto, no niega haber encargado y adquirido las prendas en nombre de la Agencia, lo cual no obsta a que se haya hecho con la necesaria anuencia del superior.


Se agravia del quantum de la multa impuesta. Arguye que vulnera el art. 18 de...

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