Sentecia interlocutoria Nº 41 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-08-2012
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
Fecha | 09 Agosto 2012 |
Número de sentencia | 41 |
///MA, 08 de agosto de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MENDIOROZ BAUTISTA JOSÉ s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -LEY 4735- (Expte. Nº 25736/12 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Fiscalía de Estado, a fs. 62/75, contra el Ing. Bautista Mendioroz, actor en la presente causa, quien entabla la demanda por inconstitucionalidad contra la ley 4735 de Emergencia institucional, económica, financiera, administrativa y social del sector público provincial, en su calidad de Legislador Provincial con el patrocinio letrado del Dr. Sergio CECI, en su carácter de Secretario Legislativo del Bloque de Legisladores de la Concertación para el Desarrollo.
La Fiscalía de Estado, al contestar el traslado opone la citada excepción y en su presentación entiende, en primer lugar, que no es aplicable en autos el precedente “HORNE”, invocado por la actora, y en lo sustancial considera que el carácter de legislador que aquí esgrime no resulta suficiente para impugnar una norma que no lo afecta de manera inmediata.
Aclara que el carácter institucional o preventivo de la acción de inconstitucionalidad no lo exime de acreditar que se encuentra afectado en sus derechos patrimoniales o en sus derechos de la personalidad no patrimoniales, conforme lo disponen los artículos 794 y 795 del CPCyC.
A fs. 77/101, la parte actora contesta el traslado de la excepción planteada. Reitera los términos anticipados en la demanda para defender su legitimación activa.
Considera que se encuentra legitimado en virtud del carácter preventivo e institucional que posee la acción que intenta y de la ampliación que el instituto de la legitimación ha tenido a partir de la interpretación que del concepto afectado y restringido se han realizado para el amparo –extensible a la acción de inconstitucionalidad- a su entender.
Reitera la aplicación del precedente “HORNE” (Se.76/2010) por considerar que se trata de un supuesto en que la legitimación se sustenta en el derecho de función y en el carácter institucional de la norma atacada atento se acciona preventivamente en resguardo del personal legislativo del bloque que preside ante la disponibilidad o prescindibilidad dispuesta por la ley cuestionada.
-
A fs. 104/131, obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En lo aquí importa considera que la legitimación, para este tipo de acción -juicio de inconstitucionalidad- no escapa a los criterios y recaudos generales de la legitimación procesal.
Centra su opinión sobre la legitimación en el análisis de dos cuestiones medulares a saber: si la condición de legislador habilita al actor a demandar la declaración de inconstitucionalidad de la ley. Luego si, en todo caso, ha demostrado en autos revestir la condición de titular de los derechos pretensamente afectados por la norma.
En cuanto a los precedentes “HORNE”, distingue que allí se ponderó que la Legisladora demostraba poseer legitimación en razón de estar ante normas que afectaban su “derecho a la función”, esto es: que impedían que desempeñe la tarea para la cual fue ungida.
En el primer precedente (acción de inconstitucionalidad del Dec.81/09) porque la afectación de las cuentas del Poder Legislativo incidirían en su actividad y función como Legisladora. En el segundo caso (Amparo-art. 43 de la CN) contra el Decreto de ratificación de un convenio firmado por el Gobernador y las empresas Heilongjiang Beidahuang State Farmas Business Trade Group CQ LTD, Strong Energy SA, por afectar el principio republicano (Art. 1 de la Constitución Nacional), por afectar el principio de legalidad (Art. 31 de la CN) y por el exceso de atribuciones en que incurrió el Poder Ejecutivo en detrimento de las facultades del Poder Legislativo previstas por la Constitución provincial (Art. 181 inc. 13 y 14).
-
Concluye al respecto que la situación planteada por el accionante no tiene similitud con aquellas acciones iniciadas por la Legisladora Horne ya que se está ante un Legislador, que además preside el Bloque de la Alianza Concertación para el Desarrollo, que pretende se declare la inconstitucionalidad de una ley, en cuyo iter formativo ha participado, sin impedimentos ni obstrucciones.
Cita lo resuelto por la CSJN in re: “THOMAS” donde delineó los conceptos generales respecto de la legitimación de los Legisladores que acuden en demanda de la inconstitucionalidad de las leyes en cuanto: “Carece de legitimación el actor, en su carácter de legislador, para impugnar la constitucionalidad de la ley 26.522 -de servicios de comunicación audiovisual- con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario, pues descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten en el carácter invocado, no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que fue inequívocamente privado de ejercer sus atribuciones…” señalando específicamente que participó de su discusión y votación. Con lo cual ha aplicado la Doctrina del “standing to sue” en razón de que los accionantes no han acreditado daño o agravio (injury); y ello resulta inequívocamente a consecuencia de la conducta del demandado, estableciendo una relación de causalidad (causation) entre ambos.
Reitera que en la acción directa de inconstitucionalidad, de competencia originaria y exclusiva del STJ, deben encontrarse reunidos los recaudos de procedencia y la legitimación de quien se presenta. Siendo ello así y teniendo en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma mediante la acción directa prevista en los arts. 793 y sgtes. del CPCC, la controversia debe existir frente a quién o quienes, en razón de la norma impugnada, ostentan un interés opuesto al de la parte actora; no se avizora en marras que exista dicha controversia concreta entre quienes defienden intereses opuestos en el marco de la relación jurídica alegada, necesaria para que proceda el requisito de estar ante un caso contencioso.
Pone de resalto que la jurisprudencia de la CSJN y del Superior Tribunal de Justicia ha sido restrictiva en cuanto a la interpretación de la legitimación activa de los legisladores y si bien han fijado algunas excepciones, no es el caso de autos.
En la alegada legitimación por la función en cuanto a la afectación a la labor como Parlamentario y Presidente de Bloque planteado por el actor, considera que resulta incierto e hipotético, toda vez que la ley impugnada se dirige a la Administración Publica, excluidos -expresamente en su articulo 2º- los Poderes Legislativo y Judicial. Si bien el art. 11 de las disposiciones transitorias invita a los restantes Poderes a adherir, lo hace en los siguientes términos: “adherir a la presente ley, legislando en el marco de su competencia”. Todo ello pone en evidencia que no se afecta la función propia del Poder que integra.
Diferencia la legitimación de una acción colectiva de la acción que se intenta y señala que el actor debe demostrar que se encuentra dentro de la zona de interés protegida por la ley en cuestión. Señalando que un mero interés no es suficiente por parte de alguien, aún cuando esa persona esté muy capacitada para evaluar el problema, no es suficiente para ser parte en juicio.-
Concluye que debe declararse la falta de legitimación activa del Sr. Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz, haciendo lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado en representación de la Legislatura (Pcia. de Río Negro). Con costas al excepcionado.
-
Al ingresar al análisis de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado, he de adelantar que coincido con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, a cuya fundada opinión remito en lo sustancial que he transcripto, en cuanto a que ha de hacerse lugar a la misma.
La legitimación (legitimatio ad causam), ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción. Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MENDIOROZ BAUTISTA JOSÉ s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -LEY 4735- (Expte. Nº 25736/12 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Fiscalía de Estado, a fs. 62/75, contra el Ing. Bautista Mendioroz, actor en la presente causa, quien entabla la demanda por inconstitucionalidad contra la ley 4735 de Emergencia institucional, económica, financiera, administrativa y social del sector público provincial, en su calidad de Legislador Provincial con el patrocinio letrado del Dr. Sergio CECI, en su carácter de Secretario Legislativo del Bloque de Legisladores de la Concertación para el Desarrollo.
La Fiscalía de Estado, al contestar el traslado opone la citada excepción y en su presentación entiende, en primer lugar, que no es aplicable en autos el precedente “HORNE”, invocado por la actora, y en lo sustancial considera que el carácter de legislador que aquí esgrime no resulta suficiente para impugnar una norma que no lo afecta de manera inmediata.
Aclara que el carácter institucional o preventivo de la acción de inconstitucionalidad no lo exime de acreditar que se encuentra afectado en sus derechos patrimoniales o en sus derechos de la personalidad no patrimoniales, conforme lo disponen los artículos 794 y 795 del CPCyC.
A fs. 77/101, la parte actora contesta el traslado de la excepción planteada. Reitera los términos anticipados en la demanda para defender su legitimación activa.
Considera que se encuentra legitimado en virtud del carácter preventivo e institucional que posee la acción que intenta y de la ampliación que el instituto de la legitimación ha tenido a partir de la interpretación que del concepto afectado y restringido se han realizado para el amparo –extensible a la acción de inconstitucionalidad- a su entender.
Reitera la aplicación del precedente “HORNE” (Se.76/2010) por considerar que se trata de un supuesto en que la legitimación se sustenta en el derecho de función y en el carácter institucional de la norma atacada atento se acciona preventivamente en resguardo del personal legislativo del bloque que preside ante la disponibilidad o prescindibilidad dispuesta por la ley cuestionada.
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A fs. 104/131, obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En lo aquí importa considera que la legitimación, para este tipo de acción -juicio de inconstitucionalidad- no escapa a los criterios y recaudos generales de la legitimación procesal.
Centra su opinión sobre la legitimación en el análisis de dos cuestiones medulares a saber: si la condición de legislador habilita al actor a demandar la declaración de inconstitucionalidad de la ley. Luego si, en todo caso, ha demostrado en autos revestir la condición de titular de los derechos pretensamente afectados por la norma.
En cuanto a los precedentes “HORNE”, distingue que allí se ponderó que la Legisladora demostraba poseer legitimación en razón de estar ante normas que afectaban su “derecho a la función”, esto es: que impedían que desempeñe la tarea para la cual fue ungida.
En el primer precedente (acción de inconstitucionalidad del Dec.81/09) porque la afectación de las cuentas del Poder Legislativo incidirían en su actividad y función como Legisladora. En el segundo caso (Amparo-art. 43 de la CN) contra el Decreto de ratificación de un convenio firmado por el Gobernador y las empresas Heilongjiang Beidahuang State Farmas Business Trade Group CQ LTD, Strong Energy SA, por afectar el principio republicano (Art. 1 de la Constitución Nacional), por afectar el principio de legalidad (Art. 31 de la CN) y por el exceso de atribuciones en que incurrió el Poder Ejecutivo en detrimento de las facultades del Poder Legislativo previstas por la Constitución provincial (Art. 181 inc. 13 y 14).
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Concluye al respecto que la situación planteada por el accionante no tiene similitud con aquellas acciones iniciadas por la Legisladora Horne ya que se está ante un Legislador, que además preside el Bloque de la Alianza Concertación para el Desarrollo, que pretende se declare la inconstitucionalidad de una ley, en cuyo iter formativo ha participado, sin impedimentos ni obstrucciones.
Cita lo resuelto por la CSJN in re: “THOMAS” donde delineó los conceptos generales respecto de la legitimación de los Legisladores que acuden en demanda de la inconstitucionalidad de las leyes en cuanto: “Carece de legitimación el actor, en su carácter de legislador, para impugnar la constitucionalidad de la ley 26.522 -de servicios de comunicación audiovisual- con fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario, pues descartada la presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten en el carácter invocado, no surge la necesaria convicción que demuestre el modo en que fue inequívocamente privado de ejercer sus atribuciones…” señalando específicamente que participó de su discusión y votación. Con lo cual ha aplicado la Doctrina del “standing to sue” en razón de que los accionantes no han acreditado daño o agravio (injury); y ello resulta inequívocamente a consecuencia de la conducta del demandado, estableciendo una relación de causalidad (causation) entre ambos.
Reitera que en la acción directa de inconstitucionalidad, de competencia originaria y exclusiva del STJ, deben encontrarse reunidos los recaudos de procedencia y la legitimación de quien se presenta. Siendo ello así y teniendo en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma mediante la acción directa prevista en los arts. 793 y sgtes. del CPCC, la controversia debe existir frente a quién o quienes, en razón de la norma impugnada, ostentan un interés opuesto al de la parte actora; no se avizora en marras que exista dicha controversia concreta entre quienes defienden intereses opuestos en el marco de la relación jurídica alegada, necesaria para que proceda el requisito de estar ante un caso contencioso.
Pone de resalto que la jurisprudencia de la CSJN y del Superior Tribunal de Justicia ha sido restrictiva en cuanto a la interpretación de la legitimación activa de los legisladores y si bien han fijado algunas excepciones, no es el caso de autos.
En la alegada legitimación por la función en cuanto a la afectación a la labor como Parlamentario y Presidente de Bloque planteado por el actor, considera que resulta incierto e hipotético, toda vez que la ley impugnada se dirige a la Administración Publica, excluidos -expresamente en su articulo 2º- los Poderes Legislativo y Judicial. Si bien el art. 11 de las disposiciones transitorias invita a los restantes Poderes a adherir, lo hace en los siguientes términos: “adherir a la presente ley, legislando en el marco de su competencia”. Todo ello pone en evidencia que no se afecta la función propia del Poder que integra.
Diferencia la legitimación de una acción colectiva de la acción que se intenta y señala que el actor debe demostrar que se encuentra dentro de la zona de interés protegida por la ley en cuestión. Señalando que un mero interés no es suficiente por parte de alguien, aún cuando esa persona esté muy capacitada para evaluar el problema, no es suficiente para ser parte en juicio.-
Concluye que debe declararse la falta de legitimación activa del Sr. Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz, haciendo lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado en representación de la Legislatura (Pcia. de Río Negro). Con costas al excepcionado.
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Al ingresar al análisis de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado, he de adelantar que coincido con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, a cuya fundada opinión remito en lo sustancial que he transcripto, en cuanto a que ha de hacerse lugar a la misma.
La legitimación (legitimatio ad causam), ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción. Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia...
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