Sentecia definitiva Nº 41 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-05-2016

Fecha09 Mayo 2016
Número de sentencia41
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 9 de mayo de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANCHEZ, MAGALÍ VIRGINIA S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte.Nº 28427/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 37/39 por la Defensora de Menores e Incapaces nº I de General Roca, Dra. Elizabeth Quesada, en representación del hijo de la amparista de 6 años de edad, quien padece disfasia expresiva y comprensiva, contra la sentencia obrante a fs. 33/34 y vta. dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, Dra. Susana Teresa Burgos, quien rechazó el amparo interpuesto por la accionante contra el área-programa denominado ADANIL dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. Sin perjuicio de ello, ordenó a Promoción Familiar la elaboración de un informe sobre la situación familiar.
El objeto del amparo era lograr la continuidad del tratamiento de fonoaudiología del hijo de la amparista en la institución aludida.
Para decidir así la Magistrada consideró que, tal como surge a fs. 12/21 y a fs. 30, la amparista no ha continuado con el procedimiento administrativo previsto en la materia, ni ha concurrido a consultas médicas, por lo que, siendo esta vía de carácter excepcional, sólo cabe emplearla en ausencia de otro medio mas adecuado o bien cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación.
A fs. 37/39 la Defensora apelante solicita se revoque por contrario imperio la sentencia dictada en autos y se agravia por considerar que dicho fallo contraviene “los principios de congruencia y dispositivo” y el “thema decidemdum” planteado por la amparista y sostenido por su ministerio, agregando que el resolutorio no es coherente y señala una serie de irregularidades consistentes en el tiempo transcurrido en la tramitación del amparo, vulnerándose el principio contradictorio y el de la defensa en...

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