Sentencia Nº 409 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-09-2021

Número de sentencia409
Fecha29 Septiembre 2021
MateriaCUENCA NILDA ESTER S/ SUCESION

JUICIO: C.N.E. s/

SUCESION.- EXPTE. N° 11861/18.-

APELACION.- SENT.N° 409 S.M. de Tucumán, 29 de septiembre de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación en subsidio interpuesto en este expediente caratulado: “C.N.E. s/ SUCESION” Expte. N° 11861/18, que tramita por ante la Sala 1a de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : Mediante escrito digital ingresado el 10/05/21 el letrado S.J.P., en representación de la herederas A.M.L. y A.C. Lozada, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 05/05/21 que no hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por sus representadas, por entender el J. que en el presente caso no está acreditado el peligro en la demora. Expresa el recurrente que mediante escrito digital ingresado en fecha 28/04/2021 denunció la venta fraudulenta de un bien que integraba el acervo hereditario. Ello por tratarse de un bien ganancial adquirido por el Sr. H.M.L. durante la vigencia de la sociedad conyugal con la causante. Con el escrito se adjuntó prueba instrumental consistente en un informe de estado de titularidad e histórico del vehículo identificado bajo dominio HM0 948 marca Audi M 2,0 TDI modelo 2008. De dicho informe surge que el Sr. Lozada había adquirido el referido rodado en fecha 13/06/2013 y que procedió, en fecha 29/03/2021, a transferir el vehículo a la Sra. J.V.V.. Remarca que, a su criterio, el acto jurídico perfeccionado por el Sr. Lozada resulta nulo por tratarse, el mencionado vehículo, de un bien ganancial que integraba la sociedad conyugal constituida entre el Sr. Lozada y la Sra. N.E.C., y por haber sido realizada la venta sin autorización judicial (arts. 386; 387; 389; 2553 y cctes. del CCyC), todo lo cual -dice- configura una infracción de normas de orden público y un avasallamiento de los derechos sucesorios de sus mandantes en su carácter de herederas declaradas de la Sra. Cuenca . Refiere que en base a lo expuesto, su parte solicitó medida cautelar de no innovar sobre la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario y que se encuentran actualmente bajo la administración del Sr. H.M.L.. Que se acreditaron allí los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Que además se solicitó, en subsidio, anotación preventiva de litis, para el supuesto de que el Sr. J. considerase que la primera medida cautelar resultare demasiado gravosa. Que no obstante lo señalado y acreditado, el aquo procedió a rechazar mediante providencia simple de fecha 05/05/2021 la medida cautelar por considerar que no se encontraba acreditado el "peligro en la demora" y no se pronunció siquiera respecto de la anotación preventiva de litis solicitada en subsidio. El recurrente sostiene que el decreto de fecha 05/05/2021, resulta infundado y lesivo del derecho de defensa y del debido proceso, resguardados por el art. 18 de la CN y por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN. Reclama que cuanto menos el Sr. J. debió ordenar el pase a resolver del pedido de medida cautelar...

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