Sentencia Nº 409 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-05-2021

Fecha10 Mayo 2021
Número de sentencia409
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaALFARO LUCIA Y ALFARO MAXIMILIANO Vs. GUZMAN Y GUZMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTRO S/ ESCRITURACION

SENT Nº 409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Alfaro Lucía y Alfaro Maximiliano vs. Guzmán y Guzmán Empresa Constructora S.R.L. y otro s/ Escrituración”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 436/447 por la parte actora contra la sentencia Nº 460 de fecha 25/9/2019 y su aclaratoria N° 561 del 25/11/2029 (fs. 420/423 y 435 respectivamente) dictadas por la Sala II de la Excma. en lo Civil y Comercial Común. El recurso fue concedido por resolución del 27/02/2020 del mencionado Tribunal.

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Explica que inició una acción de consumo contra la empresa constructora Guzmán y Guzmán por escrituración dado el incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Menciona que reclamó la suma de $140.000 más lo que se estimara procedente por daño punitivo. Señala que en el año 2010 compró mediante boleto de compraventa un inmueble ubicado en calle Lavalle N° 1866 de esta ciudad, que en el año 2012 se le hizo entrega de la posesión, que su parte había abonado el precio en su totalidad y que pese a los reclamos extrajudiciales realizados y a haber transcurrido 5 años desde la compra, la empresa demandada incumplió su obligación de escriturar; lo que motivó el inicio de las presentes actuaciones. Sostiene que la falta de título en legal forma, le ocasionó perjuicios concretos debidamente acreditados en autos. Destaca que quedó demostrado que la demandada inició el trámite para obtener “el final de obra” en abril de 2016 “es decir, 6 años después de la venta” y en fecha “posterior a la presentación de esta demanda”, sin contar aún con una resolución favorable. Expresa que con fecha 27/11/2018, se dicta sentencia de Iª Instancia por la que se condena a pagar a los actores la suma de $190.000 ($100.000 por daño emergente, $40.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo); pronunciamiento que es apelado por los accionados y receptado parcialmente por la Cámara. Señala que el Tribunal de Alzada dispuso mantener la condena pero sólo respecto del daño moral reconocido en el fallo del juez inferior en grado, desestimándose el reclamo por daño emergente y daño punitivo. Por un lado, cuestiona que el Tribunal de Alzada no se pronunciara expresamente respecto de la obligación de escriturar impuesta por la sentencia de Iª Instancia y que la parte demandada objetara en su memorial de apelación. Sostiene que se rechazó la aclaratoria planteada por su parte, expresando que la condena del juez inferior en grado no fue objeto de recurso en relación al tópico, pero afirma que la empresa apelante formuló objeciones al respecto que justificaban una decisión sobre la cuestión particular. Le agravia, asimismo, que la Cámara haya negado la procedencia del daño emergente con el argumento de que “no ser un perjuicio efectivamente sufrido” pues ello supone ignorar que la falta de escrituración pese a los 9 años transcurridos, le irrogó un detrimento patrimonial necesario. Insiste en que “el daño no es eventual, ni hipotético sino concreto” e incuestionable. Alega que incumplimiento de la obligación de escriturar durante esos años derivó en la indiscutida disminución de precio de venta y condicionó en forma cierta las posibilidades de disposición del bien, tanto para solventar gastos como para llevar adelante otros proyectos personales. Precisa que la falta de título y consiguiente individualización de las unidades comercializadas le provocó, además, innumerables problemas vinculados a los servicios domiciliarios esenciales como luz y agua, con cortes de suministro, acreditados debidamente en autos. Destaca que se trata de un menoscabo “consumado, persistente en el tiempo y de innegable materialidad”. Menciona que el incumplimiento contractual y la consiguiente falta de escrituración en favor del comprador provocaron un daño patrimonial concreto y que quedó demostrado mediante el informe de la Dirección de Catastro, que recién 6 años después, los demandados iniciaron los trámites para obtener el final de obra y que aún con sentencia favorable en ambas instancias en relación al tópico, aún no pudo concretarse la aludida escrituración. Cuestiona que la Cámara, al rechazar la procedencia del rubro y revocar el resarcimiento dispuesto por el juez a quo, haya señalado que al otorgarse la escritura pública, “el daño eventual de la referida diferencia de tasación, por lógica implicancia, debe desaparecer”. Reitera que no se trata de un daño hipotético, ni eventual sino de un perjuicio patrimonial (daño emergente), efectivamente consumado que debe ser resarcido, tal como lo dejara establecido el pronunciamiento de Iª Instancia. Le agravia asimismo, que el Tribunal de Alzada revocara lo resuelto respecto del daño punitivo reclamado en autos y reconocido en la sentencia apelada. Afirma que concurren los presupuestos de procedencia del instituto pues existe incumplimiento de una obligación contractualmente asumida con el comprador, sostenido en el tiempo y revelador de un “total desinterés por brindar soluciones”, a lo que se suma “el abandono del presente proceso, al no contestar demanda, ni producir pruebas”. Insiste en que fue víctima de un “trato desaprensivo e indigno” evidenciado por “el desdén de iniciar los trámites de final de obra recién en 2016, sin continuarlos a la fecha”. Considera que la Cámara desestima la procedencia del rubro, negando que se tratara de una actitud “desaprensiva, indignante y antisocial”, valoración subjetiva que no luce debidamente fundada. Afirma que el tribunal debía justificar esa conclusión en los antecedentes y pruebas de la causa, que fueron soslayados. Describe el contexto de la contratación inmobiliaria de autos, señalando que la demandada es una persona jurídica y que su titular es el presidente del Colegio de Corredores Inmobiliarios, “quien se manifiesta públicamente en contra de estas prácticas irregulares de la profesión, sin embargo su empresa misma las realiza”. Cuestiona que pese a tratarse de una temática que involucra normas de orden público, la Cámara no le haya dado el debido tratamiento. Insiste en que el rechazo del daño punitivo se funda en consideraciones genéricas y subjetivas, sin la mínima referencia al contexto y circunstancias de la causa, lo que priva al decisorio de la debida fundamentación. Considera que tal como se desarrolla, el criterio adoptado se apartada de la recta interpretación de la naturaleza y función del instituto. Cita doctrina y jurisprudencia que estima de aplicación al caso. En particular, le agravia que la Cámara mencione que los padecimientos causados por el incumplimiento de la obligación de escriturar y la falta de respuesta oportuna al reclamo, se resarcen adecuadamente con la suma reconocida a título de daño moral; y que con este fundamento, respalde el rechazo del daño punitivo. Reitera que la distinción de las funciones resarcitoria y sancionatoria de los respectivos institutos, el proceder de la demandada y su menosprecio por los derechos de la consumidora afectada quedaron demostrados en autos y que se imponía valorar estos extremos concretos, al decidir sobre la procedencia de la sanción peticionada, lo que fue omitido. Insiste en que se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada: del deber de información oportuna, de ofrecer un trato digno, de obrar de buena fe antes y durante la promoción del proceso; hechos que según alega, han tenido trascendencia pública y exigían del Tribunal de Alzada una valoración circunstanciada. De conformidad a las alegaciones precedentemente reseñadas, pide se admita la procedencia del recurso de casación interpuesto, proponiendo doctrina legal.

III.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo (cfr. cargo de fs. 447 vta.) contra una sentencia definitiva, la recurrente se encuentra eximida de cumplir el recaudo del depósito (conf. art. 53 de la Ley N° 24.240) y la impugnación se sustenta en una pretensa infracción normativa, así como en la doctrina de la arbitrariedad (arts. 748 a 752 del CPCC). En atención a las singularidades del caso, se impone justificar la conclusión referida a la tempestividad del recurso interpuesto. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de Tucumán, en diferentes composiciones, ha interpretado en forma restrictiva el art. 270 del CPCC -referido a la suspensión del término para interponer el recurso de apelación ante la previa deducción de un recurso de aclaratoria- por considerar que lo dispuesto para los recursos ordinarios no es extensible de manera analógica al planteo casatorio, dado su carácter extraordinario (ver CSJT, sentencia N° 76 del 17/02/2016; sentencia N° 244 del 01/4/2015; sentencia N° 398 del 16/6/2011; entre muchos otras), en las concretas circunstancias de la causa, cabe reconocer una excepción al criterio mencionado. Efectivamente no existe norma procesal expresa similar al dispositivo contenido en el art. 270 procesal que disponga la suspensión del plazo para interponer el recurso de casación, cuando previamente se ha...

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