Sentencia Nº 40898 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia40898
Fecha05 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 311

DR H.A.P.

JUZGADO DE CONTROL II CJ

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General Pico, viernes 4 de mayo de 2018.

VISTOS: Estas actuaciones Nº 40898, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ PRADO FERNANDO -SALAMANQUES KEVIN NAHUEL - TORRES AXEL ADRIEL - BLEYNAT DANIEL S/ ROBO AGRAVADO (DAM: SILVA ERIC ENRIQUE - SOSA SERGIO EMILIANO),

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de “ROBO EN POBLADO Y EN BANDA” (art. 167 inc. 2º del C.P.). contra los imputados K.N.S., A.A.T. , F.F.P. y D.B. quienes resultan asistidos defensivamente por el Dr. N.P. y la D.M.J.G. por el ultimo nombrado, y representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. D.C..

  1. Antecedentes del caso: El presente proceso se inicia a raíz de una actuación de oficio por parte de la Comisaria departamental Segunda de esta ciudad ,por el llamado del Oficial López de la departamental D., dando cuenta que en ruta provincial 1 , camino a la localidad de T. se había cometido un hecho ilícito, arribado personal policial se entrevista con los damnificados S. y S. quienes denuncian a la policía que cuatro personas quienes circulaban en un automóvil marca Volkswagen modelo Gol color negro, los interceptaron y sin motivo alguno los despojaron de sus pertenencias personales.

A posteriori personal policial de la localidad de Q. Q., logro interceptar en dicha ruta, a un vehículo de las mismas características descriptas por los damnificados, en el cual se trasladaban 4 personas siendo demorados los mismos, a la postre se identificaron como K.N.S., A.A.T., F.F.P. y D.B. procediendo a su demora y detencion.

El día 7 de marzo de 2018 se procedió a recibirles declaración de imputado a tenor de los prescripto por el art. 231 del CPP. La Formalización de la Investigación Penal Preparatoria, llevada a cabo contra los nombrados el mismo día resulto, por la presunta comisión del delito de “ROBO CON ARMA IMPROPIA (art. 166 inc. 2º del C.P.) y en forma alternativa: ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA (art. 166 inc.2º, 2º supuesto del C.P.) y a pedido de la Defensora como calificación alternativa: ROBO EN POBLADO Y EN BANDA (art. 167 inc. 2º del C.P.).

El día 13 de abril del corriente, el S.F. junto a los Defensores nombrados supra , arribaron a un Acuerdo de Juicio Abreviado en relación a los imputados de autos a los fines que, de acuerdo al hecho delictual enrostrado en este expediente, los encartados reconocen la existencia del mismo como así también su autoría, solicitando por ello que, se los condene a la pena de Tres años de prisión de ejecución condicional más las reglas de conductas que ameritan según el caso y una reparación económica por los perjuicios causados.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu Se desarrolló el día 13 de Abril ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. contando la audiencia la presencia del S.F., los imputados y los Defensores a cargo.

Se reconocieron las firmas insertas en el acuerdo, expresaron los imputados haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo reconociendo la culpabilidad enrostrada en este legajo.

  1. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial

Que, en el acuerdo de Juicio Abreviado el reconocimiento hecho por el imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, que realza el valor de tal medio, si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos – una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal - pueden ser utilizados como prueba de cargo.-

C.N. en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma 3º edición pág. 161/162) enseña que, para que dicha confesión sea valida, para ser tenida como prueba de cargo en el proceso penal, quien confiesa debe estar en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar

Dichos extremos los considero cumplidos acabadamente sobre el acuerdo presentado y la audiencia de visu realizada.-

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario según Legajos Nº 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, Defensor de L.E.D.C.” y Legajo N º 661/0 s/Recurso de Impugnació n, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación , para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima

El caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad y del contacto personal con los acusados surge que aceptan y están conforme con lo acordado con el MPF.

En relación a las víctimas de este legajo, se dejó sentada su opinión por parte del MPF, quien mantuvo una entrevista con los mismos, manifestando que aceptan la selección de esta vía procesal para resolver el caso, como así también las condiciones que componen el Acuerdo de Juicio Abreviado, la pena solicitada, su modalidad de ejecución, y manifiesta no tener objeciones que plantear al respecto, por ello, entiendo que atento lo fijado por el STJ en el fallo “Roig”, no resulta pertinente la entrevista con los mismos y no ocasionar un desgaste innecesario.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría:

El hecho fijado es el siguiente:

“… El día 05/03/2018 aproximadamente a las 19:00hs., en Ruta Provincial N° 1, en el Kilómetro 104, entre las localidades de T. y D., en oportunidad en que los damnificados E.E.S. y S.E.S. viajaban en una motocicleta marca MONDIAL, Modelo 2010, color negra con detalles en naranja, fueron alcanzado por el automóvil marca VOLKWAGEN, modelo GOL, color negro, en el que viajaban los cuatro imputados, circunstancia en la cual, los mencionados comenzaron a taparse el rostro con sus propias ropas, aduciéndole a S. y a S. que frenen la marcha de la motocicleta en la cual circulaban, logrando la detención en el sector de la banquina. Una vez detenidos ambos rodados, los cuatro imputados descienden del vehículo, dirigiéndose dos de ellos hacia S., y los otros dos hacia S., ocasión en las cual uno de ellos golpea la motocicleta con un fierro, “por no haber frenado”, y comienzan a agredir a los damnificados, arrojándoles golpes de puño, tras lo cual les sustrajeron un -1- par de zapatillas marca FINDER’S, tipo deportivas, color negras con detalles en gris y suela color blanca; dos -2- teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo J2 PRIME, color negro con funda de silicona color roja, y el restante marca HYUNDAI, color negro con funda de silicona transparente, dañada en la parte inferior; una -1- billetera negra de cuero con documentación personal y de la motocicleta y un -1- billete de cincuenta pesos ($50)…”

Las pruebas enumeradas en el acuerdo que corroboran y coinciden con la confesión, son:

1 Acta de Procedimiento: En la cual plasma el procedimiento policial, siendo coincidente con lo referido por los damnificados en sus respectivas declaraciones testimoniales, haciendo referencia también al momento en que los cuatro imputados son demorados en Ruta Provincial Nº 1 al km 126, a 20 metros del desvió de tránsito pesado a la localidad de Quemú Quemú, proceden a la individualización previa interceptación del vehículo de iguales características al referido por los damnificados, a bordo de 4 masculinos a quienes se hace descender y...

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