Sentencia Nº 40886 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha23 Agosto 2018
Número de sentencia40886
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 370 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 23 de agosto de 2018.-

VISTOS:

Este Legajo N° 40886 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ L.A.A.S/ AMENAZAS SIMPLES – LESIONES LEVES – DESOBEDIENCIA JUDICIAL – VIOLACION DE DOMICILIO – AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS (DEN.: F.M.H.)” y su acumulado Legajo N° 39931 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C / L.A.A.S/ AMENAZAS SIMPLES (DAM.: F.M.H.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE SE MANTIENE O HA MANTENIDO UNA RELACION DE PAREJA, AMENAZAS SIMPLES (TRES HECHOS), DESOBEDIENCIA JUDICIAL, VIOLACION DE DOMICILIO Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS EN CONCURSO REAL (arts. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º, 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 239, 149 bis primer párrafo, segundo supuesto y 55, del C.) en Legajos Nº 40886 y 39931, contra el imputado A.A.L., D.N.I. N° 25.XXXXX argentino, argentino, nacido el día 16 de octubre de 1977 en la ciudad de XXXX(La Pampa), hijo de J.A. y de M.I.M.domiciliado en calle XXX,de la ciudad deXXX (La Pampa), asistido por el Defensor Particular L.E.M.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 40886 se inicia en virtud de que L. el día 27 de febrero de 2018, a horas 19:00 aproximadamente, en el interior del domicilio sito en calle XXX de XXX, le pegó a su pareja un golpe de puño en el rostro concretamente en el ojo derecho, y la amenazó en los siguientes términos “...esto no va a quedar así, donde te encuentre te voy a cagar matando...”, para finalmente retirarse del lugar.”. A raíz de las agresiones recibidas, F. sufrió las lesiones constatadas por el Dr. CUFFIA: hematoma en órbita derecha.

Asimismo, sin poder precisar fecha exacta, desde los primeros días de marzo del año 2018, se le achaca a L. haber vuelto a vivir al domicilio de su ex pareja la señora M.H.F., sito calle XXX de XXX , desobedeciendo la medida que le fuera impuesta en Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria, el día 7 de marzo de 2018, por la Jueza de Control M.J.C. la cual indicaba: “…ORDENAR como MEDIDA SUSTITUTIVA de la Prisión Preventiva la prohibición GENERICA de Acercamiento, Comunicación y Contacto por cualquier medio para con M.H.F. (art. 254 incs. 4º y del C.P.), domiciliada en calle XXX de XXX y lugares de concurrencia habitual, medidas dictadas hasta la finalización del proceso y bajo caución juratoria (arts. 259 del C.P.).”.

Se le endilga a L. también que el día lunes 18 de junio de 2018, en el domicilio mencionado con posterioridad a una discusión haberle propinado una cachetada en la frente y luego haber tomado un palo que se encontraba arriba de un modular y haberle manifestado “te voy arrancar la cabeza”, motivo por el cual la señora F. y su hija L.deciden retirarse de la vivienda ante el temor que les ocasionó la advertencia.

Por último, el día 20 de junio de 2018, siendo horas 17:00 aproximadamente, L. se hizo presente en la casa de su hija L.L. sito calle XXX pateando la puerta de acceso e ingresando a dicho domicilio con un cuchillo color gris en su poder, abalanzándose sobre la señora F., haciéndola caer al piso y queriendo lastimarla, al mismo momento que la intimaba a volver a su casa a buscar sus pertenencias.

En tanto que el Legajo Nº 39931 tuvo su inicio el día 7 de enero de 2018, a raíz de que aproximadamente en horas de la tarde L. amenazó a su pareja M.H.F., mediante mensaje -de texto o red social WhatsApp- en los siguientes términos: “Hey la puta que te pario otra vez fuiste al boliche, esta no te la perdono...”.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Particular y la Fiscal.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 13 de agosto del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público Fiscal, y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con L. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Particular y la Fiscal interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a...

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