Sentencia Nº 4069-2008 de Cámara Nacional Electoral del 30-10-2008

Fecha30 Octubre 2008
Número de sentencia4069-2008
CAUSA: "Partido Justicialista s/cumplimiento art. 58 (ley 25.600) elecciones
legislativas del 23/10/05” (Expte. Nº 4453/07 CNE) - ENTRE RÍOS.-
FALLO Nº 4069/2008.-
///nos Aires, 30 de octubre de 2008.-
Y VISTOS: los autos “Partido Justicialista s/cumplimiento art. 58 (ley
25.600) elecciones legislativas del 23/10/05” (Expte. Nº 4453/07 CNE), venidos del
juzgado federal con competencia electoral de Entre Ríos en virtud del recurso de
apelación interpuesto y fundado a fs. 159/163 vta. contra la resolución de fs. 152/155
vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 170/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 152/155 vta. la señora juez federal
subrogante resuelve no aprobar el informe final de campaña correspondiente a los
comicios legislativos del año 2005 presentado por el Partido Justicialista, distrito Entre
Ríos, y sancionar a la agrupación con la pérdida del derecho a percibir aportes
públicos.-
Para así decidir, el a quo sostiene que el partido
“infringi[ó] lo dispuesto por el art. 8º de la [l]ey 25.600” (fs. 154) pues “utilizó para la
campaña electoral una cuenta distinta de la abierta para dicho fin” (fs. cit.). Destaca,
además, que incumplió lo previsto por el artículo 2º “ya que utilizó la cuenta de gastos
para otros fines” (fs. cit.). Explica que “lo que [estas normas] pretende[n] es claridad a
la hora de determinarse cuando un determinado fondo partidario se afecta a una
campaña y cuando se lo afecta a gastos corrientes” (fs. 154).-
Considera que “la interpretación de la norma no deja lugar
a dudas en tal sentido, habiéndose probado la utilización de cuentas con fines diferentes
a los previstos legalmente” (fs. 154 vta.).-
Señala, finalmente, que el partido no subsanó la
observación efectuada con relación a la actuación del presidente de la agrupación en tal
carácter y como responsable de campaña.-
Contra esa decisión, Rubén Efraín Cabrera -apoderado
partidario- apela y expresa agravios a fs. 159/163 vta..-
Manifiesta que la sentencia apelada parte de “falsas
premisas de presuntas violaciones a la derogada ley 25.600” (fs. 159). Sostiene, en este
sentido, que las previsiones de la ley 26.215 “sería[n] suficientes para eximir de sanción
[al] [p]artido” (fs. 160).-
Explica, por lo demás, que durante el año 2005, el partido
que representa no recibió aportes públicos por hallarse sancionado, razón por la cual “la
campaña debió solventarse con fondos propios depositados en la cuenta única” (fs. 160
vta.). Entiende, por ello, que “era imposible su utilización” (fs. cit.).-
Con respecto a la designación de los responsables de
campaña, refiere que si bien se cometió un error al respecto, éste “no causó perjuicio
alguno y es imposible de reparar” (fs. 161). Considera, por tal motivo, que “continuar
resaltándolo es inconducente, especialmente si se tiene en [cuenta] que no se volvió a
repetir en las campañas siguientes” (fs. cit.).-
A fs. 170/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la
instancia, quien considera que debe confirmarse la sentencia apelada.-
2º) Que, en primer lugar, resulta pertinente precisar que,
toda vez que la presente causa se vincula con la rendición de cuentas correspondiente a
las elecciones legislativas del 23 de octubre de 2005, la legislación sustancial aplicable

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