Sentencia Nº 406 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-05-2021

Fecha06 Mayo 2021
Número de sentencia406
MateriaREINOSO EDUARDO ANTONIO Vs. BMW ARGENTINA S.A. Y SERGIO TREPAT AUTOMOVILES S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENT Nº 406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado Mario Eduardo Correa, en representación de BMW Argentina S.A., al que adhirió totalmente el letrado Rafael Rillo Cabanne, en representación de Sergio Trepat Automóviles S.A. en autos: “Reinoso Eduardo Antonio vs. BMW Argentina S.A. y Sergio TREPAT Automoviles S.A. s/ Incumplimiento de contrato” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de este alto Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado Mario Eduardo Correa, en representación de BMW Argentina S.A., al que adhirió totalmente el letrado Rafael Rillo Cabanne, en representación de Sergio Trepat Automóviles S.A., contra la sentencia del 23 de junio de 2020, dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común que modifica parcialmente la sentencia de Iª Instancia del 05/7/2019.

II.- El recurrente sostiene que la sentencia es definitiva y notoriamente arbitraria, incongruente e irrazonable, ya que por una errónea aplicación del Derecho, vulneró expresas garantías constitucionales como la defensa enjuicio, debido proceso e igualdad ante la ley. Expresa que a pesar de las defensas esgrimidas por las codemandadas, y las deficiencias probatorias de la parte actora, el señor Juez de Iª Instancia hizo lugar a la demanda y, en segunda instancia, más allá de hacerse lugar parcialmente a algunos agravios, se confirmó lo sustancial de aquella decisión. Que para así decidir, la Cámara se basó fundamentalmente en meras suposiciones y presunciones, sin ningún sustento científico, soslayó pruebas concluyentes aportadas y producidas por la parte demandada y, de ese modo, condenó a las demandadas. Entre otras, se soslayó las manifestaciones y objeciones formuladas por las codemandadas en sus respondes y en el memorial de agravios, y se pasó por alto la prueba producida y la documental acompañada. Le causa gravamen que la sentencia yerre en la apreciación de la situación fáctica de autos: el actor ya percibió una indemnización por el valor total del vehículo por lo que no existe daño ni nexo causal toda vez que percibió de una compañía de seguros el valor total del automotor por haber sido calificado el siniestro de destrucción total. Afirma que esta circunstancia fue temerariamente ocultada por el actor y respecto de la cual la parte demandada solicitó la imposición de las sanciones pertinentes. El actor pretende en estas actuaciones cobrar nuevamente el valor total de su vehículo. Si luego del incendio el actor vio íntegramente reparado cualquier daño que pudiera haber sufrido, cesó de existir el daño que ha invocado para el inicio de esta acción. La titular del derecho, en todo caso, pasó a ser la Cía. de Seguros la cual, y como prueba cabal de la inexistencia absoluta de nexo causal entre las reparaciones efectuadas al vehículo y su incendio, nunca inició acción de recupero contra las codemandadas. Agrega que tampoco existe, entonces, legitimidad para este proceso desde el momento en que el actor percibió la indemnización por destrucción total de la compañía de seguros. Cobrar dos veces por el mismo hecho implicaría un enriquecimiento ilícito. Le agravia que nada de esto fuera tenido en cuenta por el fallo en embate, el que condena a su parte al pago del precio del vehículo. Expone, dijimos, también el impugnante, que la sentencia se funda en meras suposiciones y presunciones soslayando las pruebas agregadas. Que, en efecto, la Cámara sostuvo y detalló los desperfectos sufridos por el vehículo que motivó que fuera llevado en varias ocasiones a distintos talleres de la red de la demandada y que le estaba claro que el motor recalentaba, no tenía potencias y había problemas eléctricos, concluyendo que: “permite presumir que el incendio ha sido causado por la reparación insatisfactoria de la demandada" y advirtiendo también el tribunal que: “la demandada no ha producido la prueba pericial tendiente a demostrar lo contrario, por lo que debe considerarse responsable del posterior incendio del vehículo, que da cuenta el hecho nuevo de fecha 28/03/13". Que la Cámara afirmó que "la indemnización percibida por el actor de la aseguradora por el incendio del automóvil, determina por un lado que la mala reparación o reparación insatisfactoria debe tenérsela por debidamente acreditada, ya que fue la determinante del posterior incendio y destrucción total del vehículo". Deduce de ello que la Cámara interpretó erróneamente las órdenes de servicio emitidas por los distintos concesionarios intervinientes, y sin ningún fundamento técnico concluyó que el incendio de la unidad del actor fue causado por una reparación insatisfactoria de la demandada. Hace notar, en ese último sentido, la grave incongruencia contenida en dicha afirmación: Sergio Trepat Automóviles S.A. fue simplemente el concesionario vendedor de la unidad, pero nunca efectuó en la misma servicio ni reparación alguno ni tampoco lo hizo BMW de Argentina S.A., que no presta servicios mecánicos ni de post venta a los clientes finales. Es decir, que las aquí demandadas no han realizado ningún servicio al vehículo del actor. Agrega lo ya indicado respecto a la inexistencia de nexo causal entre las reparaciones efectuadas por los concesionarios intervinientes y el incendio del vehículo del actor, que tuvo lugar tiempo de después de dichas reparaciones, las que además no justifican en absoluto el incendio del vehículo. Alega el recurrente que esas manifestaciones resultan “totalmente arbitrarias y carentes de todo sustento técnico, a la vez que suponen un completo desconocimiento de las pruebas producidas por la parte demandada en autos”. Que la Cámara tuvo por cierta las alegaciones del propio actor, en cuanto a que fueron seis las averías presentadas por el vehículo, ninguna de las cuales habría sido reparada de manera satisfactoria. Que sin embargo su parte probó la falsedad cuando, por ejemplo, demostró que según los documentos acompañados en la misma demanda, el automotor estuvo durante todo el mes de octubre en el taller que detalla lo cual no pudo ser usado sino hasta el 12 de noviembre. He allí cómo no pudo entenderse que una avería (la tercera según la sentencia de Iª Instancia) tuviera lugar el día 29 de octubre de 2010. Le agravia que la sentencia nada diga de esta avería falsa y que pase por alto esta prueba, incluida la factura del taller en donde el auto estuvo durante todo ese mes. Que lo mismo pasa con la identificada como primera avería: de la misma orden de reparación del concesionario surge claramente que el vehículo nunca sufrió un principio de incendio. La orden de reparación no lo menciona, y el concesionario oficial no tiene registros de dicha circunstancia. Detalla los desperfectos que poseía el vehículo según esa orden de reparación. Dice que una vez más, y a pesar de ello, el tribunal de mérito soslayó la prueba. Respecto de las averías identificadas como "cuarta, quinta y sexta", que dieron lugar a las...

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