Sentencia Nº 406 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-06-2020

Fecha30 Junio 2020
Número de sentencia406
MateriaBANCO MAYO COOP.LTDO Vs. LUIS CARLOS ZONIS S.A. Y OTRO S/ COBRO ORDINARIO. INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO PROMOVIDO POR EL LETRADO FÉLIZ MARIO NAIGEBOREN

SENT Nº 406 C A S A C I Ó N En San Miguel de Tucumán, a los 30 (treinta) de junio dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio D. Estofán (con firma digital) -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Daniel Leiva y recusada sin expresión de causa la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el representante de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en autos: “Banco Mayo COOP. LTDO. vs. Luis Carlos Zonis S.A. y otro s/ Cobro ordinario. Incidente de embargo preventivo promovido por el letrado Féliz Mario Naigeboren” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores doctor Daniel Oscar Posse y Antonio D. Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 96/103 por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del 21/02/2019 (fs. 90/92). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 107/109, fue concedido por resolución del referido Tribunal del 30/8/2019 (fs. 135). La sentencia impugnada resolvió: “I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado que representa a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, en contra de la sentencia de fecha 09/5/2018 (fs. 53/54), conforme a lo considerado, confirmándose el fallo apelado”. Impuso las costas a la apelante y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios “para su oportunidad”. 2. La recurrente afirma que la sentencia “es equiparable a definitiva en tanto y en cuanto pone fin a la cuestión litigiosa planteada, no pudiendo esta parte discutir la ley invocada”, como también que se configura “el presupuesto de gravedad institucional previsto por el art. 748 inc. 2) procesal, en tanto y en cuanto se aparta del derecho, jurisprudencia, doctrina aplicable y violenta contra los principios constitucionales, tales como el debido proceso, el principio de legalidad (art. 18 C.N.) y la delegación de poderes (art. 76 de la C.N.)". Aduce que el Tribunal “no ha observado la ley aplicable (ley 8.851 art. 1º, mediante el cual la Provincia de Tucumán se adhiere al Régimen de inembargabilidad de fondos públicos) para el caso concreto, siendo que la misma es plenamente aplicable en tanto y en cuanto, el crédito que pretende resguardarse no tiene a la fecha carácter alimentario”. Se queja de que la Cámara, “amparándose en el presupuesto previsto por el art. 713 procesal, no atiende los argumentos esgrimidos” por su parte. Señala que “ha opuesto en tiempo y forma la vigencia de la ley 8.851 con todo su alcance, a lo que el Juez…declaró inconstitucional en virtud del carácter alimentario del crédito en cuestión”, por lo que “fue esa la oportunidad” en que el magistrado “debió expedirse con relación a la cuantificación del monto que determine y otorgue al crédito el carácter alimentario”. Añade que “la omisión incurrida en primera instancia, fue motivo de agravio…y desatendida por el Tribunal”; omisión que “configura no solo un agravio” “sino una falta grave por parte del proveyente”. Recuerda que “la relación interadministrativa o interorgánica que ostenta la Caja Popular con el Gobierno Central, torna materialmente imposible dar cumplimiento con el embargo preventivo dispuesto en autos, sin afectar la estructura de gobierno”, toda vez que “Fiscalía de Estado ha dispuesto la circular de fecha 9/06/2016…donde se le comunica a la CPA de la sanción de la ley Nº 8851 y en consecuencia se le ordena de forma expresa en su condición de superior jerárquico someterse a la misma, absteniéndose de efectuar pagos judiciales sin que previamente se de intervención a dicho organismo y proceda por el trámite correspondiente”. Postula que “la ley nº 8851 consiste en una adhesión a leyes del Congreso Nacional nº 25.973, 24.624, 25565 y 11.672”, por lo que “el análisis no solo implica sobre la norma local sino, a las normas nacionales que en definitiva, son las que han sido verdaderamente motivadas por el legislador y de donde surge el espíritu de las mismas”. Sostiene que el procedimiento previsto en la Ley Nº 8.851 mediante su Decreto Reglamentario Nº 1.583/16 y anexos, ha sido creado en virtud de los antecedentes previstos en Leyes Nacionales y en ejercicio de las facultades delegadas al Ejecutivo y previstas por el art. 76 de la C.N., “respetando así el principio de legalidad”, y que “la Ley 8.851 no es una norma legal que permita al estado no pagar las sentencias condenatorias”. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso, plantea el caso federal y solicita se haga lugar al recurso. 3. El pronunciamiento impugnado resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y confirmar la sentencia del 09/5/2018 que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la Ley Nº 8.851. La Cámara transcribió e hizo suyos los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 87, la que se pronunció por la confirmación de la sentencia apelada en razón de que la Ley Nº 8.851 no prevé hipótesis de excepción cuando se tratare de un crédito alimentario como es el de los honorarios profesionales. Señaló el Tribunal que esta Corte, en distintos precedentes, declaró la inconstitucionalidad de esta norma específica sobre la base del carácter alimentario del crédito que se ejecuta. Consideró que “en relación al segundo agravio, consistente en que la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales debe estar sujeta a la previa cuantificación judicial de lo que es necesario para satisfacer necesidades vitales del beneficiario de la regulación, base económica que serviría de referencia para determinar el monto pasible de ser excluido del régimen de la ley 8851; ponemos de relieve que esa cuestión no fue planteada y propuesta a conocimiento de la jueza de primera instancia (ver presentación obrante a fs. 17/18), ergo, el Tribunal no está habilitado para abordar su consideración en los prístinos términos de lo establecido en el art. 713 CPCCT”. 4. El recurso de casación fue interpuesto en término. Sin embargo, en el caso, la resolución impugnada no es definitiva ni equiparable a tal, conforme lo viene sosteniendo esta Corte ante idénticos planteos (cfr. CSJT: principalmente sentencia Nº 1913, del 05/12/2017; asimismo, sentencias Nº 1680, del 31/10/2017; Nº 305, del 21/3/2018; Nº 2012, del 21/12/2018; Nº 2074, del 06/11/2019, entre otras). En dicho sentido, este Tribunal ha dicho que “en cuanto al cumplimiento del recaudo de definitividad establecido en el art. 748 del CPCCT, se advierte que el acto judicial impugnado no constituye una sentencia definitiva ni se equipara a tal, en la medida que la sentencia que declara la inaplicabilidad de la Ley 8851 al presente proceso de ejecución de honorarios no pone fin al juicio de ejecución ni impide su continuación (en el mismo sentido CSJT, “Freidenberg, Alicia Beatriz vs. Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios. Recurso de queja por casación denegada deducido por la parte demandada”, sentencia N° 1246 del 30/8/2017), por lo que el requisito de definitividad, como propio y autónomo del recurso de casación, no se encuentra cumplido en el sub lite, sin que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad tenga entidad...

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