Sentencia Nº 406 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-04-2016

Fecha18 Abril 2016
Número de sentencia406
MateriaS/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 406 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G., R.M.G., y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “S.J.R. vs. Galeno ART S.A. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 208/216 vta.) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Concepción de fecha 02/12/2014 (fs. 196/204 vta.). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 10/08/2015 (fs. 224 y vta.) y solo la parte actora presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (fs. 239 y vta.). La sentencia impugnada rechazó la demanda interpuesta por J.R.S. en nombre y representación de sus hijos menores de edad, A.S.G.L., S.G.L. y P.S.L., contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a la que absolvió del pago de los rubros y montos reclamados. 2. La recurrente expresa que la Cámara “manifiesta que como el accidente se produjo antes de su horario es decir de las (22HS) el sr 'L. no se encontraba aun a disposición del trabajador, sino que incluso tal traslado ninguna relación tenía con su trabajo'” y afirma que “Ello no es así, ya que el accidente se produjo en forma clara en ocasión de su trabajo, ello resulta palmariamente de la declaración del T.L., quien es encargado del lugar y DIO PERMISO (Ello equivale a una orden impartida) para comprar pilas, elemento este indispensable para sus tareas de sereno”. Asevera que “resulta obvio que el accidente tiene vinculación directa con su trabajo, máxime cuando salió a comprar un elemento indispensable para el mismo y con la anuencia del encargado quien le dio el correspondiente permiso y el dinero para ello”. Añade que “la Aseguradora no negó categóricamente que sea accidente de trabajo, ni la situación fáctica de los hechos”. Concluye que “resulta arbitraria la sentencia de marras al no hacer lugar a la demanda por considerar que no estaba en su horario de trabajo cuando expresamente de las probanzas de autos surge que Sr lazarte estaba realizando tareas directas con relación al mismo”, que “el hecho que se anterior al inicio de la jornada laboral no cambia su carácter, ya que fue en con motivo de su trabajo” y que “al ser ante del comienzo oficial de la jornada laboral, no quita que deba tomársele como horas extras prestadas por el trabajador” (sic). 3. La Cámara, en lo que aquí concierne, determinó “que el causante R.H.L. se encontraba vinculado por un contrato de trabajo con la firma R.C., de acuerdo a lo establecido por los arts. 21, 22, y 23 de la L.C.T.. Igualmente se debe tener presente que la empleadora se encontraba cubierta por un seguro comprendido dentro de la normativa de la ley 24.557 con la accionada de autos Galeno ART S.A., lo que ha sido expresamente reconocido en el responde de fs. 53/64”. Consideró abstracto pronunciarse sobre los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8, 39 y 46 de la Ley Nº 24.557 (LRT) formulados por la actora. Sostuvo que “Previo a tratar los restantes planteos de inconstitucionalidad que se formulan en la causa de marras, corresponde determinar si la actora ha acreditado los extremos de procedencia de la reparación indemnizatoria sistémica que demanda en los términos de la ley 24.557 por la muerte de R.H.L., que aconteciera el día 23/09/2012”. Expuso que “la actora manifiesta que el causante R.H.L. era empleado de la firma C.R. y que prestaba servicios en su sucursal sita en Ruta Nacional nº 38 Km. 725 altura localidad de Alto Verde de la provincia de Tucumán, desde su ingreso el 01/12/2010. Que en dicha firma realizaba tareas de sereno (categoría Maestranza A) en horario de 22,00 a 06,00 hs. y que durante el día se encargaba del jardín. Que el día 23/09/2012 a hs. 21,50 cuando se dirigía al predio de R.C., ubicada en Alto Verde, sobre Ruta nº 38 y en cumplimiento de su función de sereno y cuidador sufrió un grave accidente al ser embestido por un automóvil Fiat Palio Dominio: DAW 575 conducido por el Sr. F.A.L., hecho este que le produjo la muerte en forma instantánea. Reconoce puntualmente que L. vivía en el lugar donde trabajaba, afirmando que el accidente se produjo cuando debía regresar a su puesto de trabajo, para pasar la noche como sereno. Por su parte la ART demandada, cuando contesta demanda si bien reconoce la recepción de la denuncia del siniestro sufrido por el trabajador L., afirma que rechazó la misma al haber constatado que el causante no se encontraba realizando tareas laborales al momento del siniestro denunciado”. Estableció que “no existe controversia en cuanto a la existencia del hecho accidental que motiva el resarcimiento que es objeto de este litigio; más si disputan acerca de la naturaleza laboral del mismo, tomando en cuenta que la actora claramente refiere en su demanda a un accidente in itinere, que es expresamente negado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada”. Luego de extenderse en consideraciones sobre el concepto de accidente in itinere, analizó según su criterio las pruebas de la causa y determinó que “La plataforma fáctica demostrada en la litis permite arribar a las siguientes conclusiones: En forma preliminar que el análisis del art. 6 de la Ley 24.577 nos obliga a desechar ab initio la posibilidad que en el caso de autos no encontremos ante un 'accidente in itinere', pues el supuesto que contempla dicha normativa refiere al 'trayecto entre el 'domicilio' del trabajador y el...

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