Sentencia Nº 40478 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia40478
Fecha15 Agosto 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 363

JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Jueza: Dra. M.J.C..

General Pico, 15 de agosto de 2018.- VISTOS: Este legajo Nº 40478, caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ TTT. S/ABUSO SEXUAL (DAM: YYY.-MENOR DE EDAD-)”, y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO POR HABER SIDO COMETIDO POR EL HERMANO, COMO DELITO CONTINUADO (Art. 119 y Último párrafo en relación al 4º párrafo inc. b.) del C.P.)., contra el acusado TTT. D.N.I.42.XXX argentino, de 18 años de edad, nacido el 30 de mayo de 2000 en la ciudad de HHH, provincia de La Pampa, hijo de XXX .y de XXX., domiciliado en XXX de la localidad de XXX, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Oficial Dr. A.C.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.D.L.R..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 40478 se inicia en virtud de que con fecha 15 de febrero de 2018, XXX., progenitora de la menor damnificada, realiza una denuncia en el destacamento policial de YYY, a saber: ” …sin poder mencionar fecha exacta, en reiteradas ocasiones, entre las 3 o 4 hs. a.m., mientras su hermana YYYY. estaba acostada en la cama, se acercaba y le tocaba de forma libidinosa los pechos y la cola”. El F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y el F. interviniente. 3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 25 de julio de 2018 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos. 4. Fundamentos (art.349 C.P.P.) a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial H. lo propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L., quien, con fecha 12 de julio del 2017 al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público F. quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal. Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional. El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”)…” En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos se anotició a la progenitora de la menor damnificada, XXX a través del Ministerio Público F., a los fines de tomar conocimiento directo, acerca de las implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por el F., el imputado y su Defensor Oficial, manifestando que efectivamente había sido asesorada sobre el alcance del acuerdo, como así también expresó su conformidad respecto del mismo y de la pena impuesta respecto de TTT., no siendo en definitiva de su interés que la causa se ventile en un debate oral y público en el futuro, resultando las expresiones vertidas por la nombrada totalmente sinceras, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que la nombrada fue puesta en conocimiento sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público F., consintiendo la modalidad adoptada para poner fin al proceso; todo lo cual fue ratificado ante la suscripta en la entrevista telefónica mantenida con la Sra. O. Que la Sra. Asesora de Menores, Dra. E.C., al ser puesta en conocimiento del acuerdo suscripto por las partes, manifestó que teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del "interés superior del niño" por sobre cualquier otra consideración o interés, ese Ministerio deja librado a su prudente criterio la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución.. En conclusión, el caso traído a resolución cumple con todos los estándares de razonabilidad, toda vez que los hechos se compadecen con el acuerdo y la víctima se encuentra a resguardo, como así también del contacto personal con el acusado surge que acepta sinceramente lo concordado con el Ministerio Público F.. Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar una calificación diferente de la prescripta ni admitir como probado un hecho diferente al ocurrido o como real uno no acreditado o que el acusado participó cuando no lo hizo. Con criterio puede entonces decirse que no se prescinde del principio de verdad ni se admite una verdad consensuada; la sentencia habrá de sustentarse en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión.” (“JUICIO ABREVIADO ARGENTINO, D.M.–.C.P., pág.43, Editorial Alveroni). b) Sobre la existencia del hecho y la autoría. Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran la confesión, ellas son: - Acta de Denuncia, realizada por XXX., el 15/02/2018, en el destacamento policial de YYY, quien manifestó: “Me presento en esta Comisaría con el in de exponer que tengo siete hijos, ellos son BBB de 35 años de edad la cual se domiciliada en la localidad de ZZZ; BBBB.de 28 años de edad, la cual se domicilia en esta localidad junto a su familia y conmigo tenia viviendo los cinco restante, siendo ellos TTT. de 17 años de edad; BBB. de 19 años; BBB de 16 años...

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