Sentencia Nº 4024-2008 de Cámara Nacional Electoral del 05-06-2008

Fecha05 Junio 2008
Número de sentencia4024-2008
CAUSA: "R.A.P. s/queja (Partido Socialista Orden Nacional)" (Expte. N°
4497/08 CNE) CAPITAL FEDERAL
FALLO Nº 4024/2008
///nos Aires, 5 de junio de 2008.-
Y VISTOS: para resolver la queja deducida a fs. 26/30 vta. por
denegación del recurso de apelación interpuesto a fs. 18/19 vta. contra la resolución
obrante a fs. 17/vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 1/16 el señor R.A.P. interpone ante
el Juzgado Federal Electoral de primera instancia de Capital Federal acción de amparo
contra la Junta Electoral del Partido Socialista -orden nacional- en cuanto "[lo] excluye
de participar como candidato a miembro titular del Comité Ejecutivo Nacional [...] por
la lista `Unidad Socialista´ alegando que no [es] afiliado [al partido]" (fs. 1).-
A fs. 17/vta. obra resolución de la señora jueza a quo
mediante la cual declara que "toda vez que el accionante cuestiona una decisión de la
Junta Electoral del Partido Socialista en el marco de un proceso electoral interno, [...] la
presente causa tramitará bajo las previsiones del art. 32 de la [l]ey 23.298" (fs. 17 vta.).-
Contra dicha decisión apela el actor (fs. 18/19 vta.),
siéndole denegado el recurso a fs. 20 por no ser la resolución dictada susceptible de
apelación (art. 242, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que
motiva la queja de fs. 26/30 vta.-
2º) Que toda vez que la resolución atacada reviste el
carácter de providencia simple, en atención a que se trata de una disposición de mero
trámite que no decide controversia alguna (cf. Fallos CNE 999/91), corresponde
determinar, en primer término, si existe un gravamen irreparable que habilite su
apelación.-
3º) Que, en relación con ello, cabe señalar que el
recurrente solamente efectúa consideraciones genéricas que no permiten advertir en qué
consistiría el concreto e irremediable perjuicio que le produciría el hecho de que las
presentes actuaciones tramitaran bajo las previsiones de la ley 23.298 (art. 32). En
efecto, se ha dicho que "es el amparista quien tiene la carga procesal de acreditar en
debida forma la ineficacia o la imposibilidad de utilizar sin daño grave e irreparable la
vía creada originalmente por el legislador" (cf. Fallos CNE 2548/99; 2617/99; 2618/99;
3420/05 y 3625/05). En el caso de autos, el ordenamiento jurídico vigente establece un
régimen específico, sumarísimo (art. 32 cit.), acerca de cuya ineptitud para proteger los
derechos que dice conculcados el quejoso no brinda razones atendibles (Fallos cit.).-
Respecto de esto último, su dogmática afirmación de que
"por tratarse de la afectación de derechos individuales de un ciudadano, resulta[n] más
adecuada[s] a los fines de la mentada protección las normas procedimentales propias de
la garantía del amparo" (fs. 18 vta./19), así como la manifestación de que "el decisorio
atacado [...] al ordenar una vía procesal distinta a la propuesta [...] [le] causó un
gravamen irreparable atento [a] que abrió la puerta a la posibilidad de rechazar el
planteo original impetrado" (fs. 26 vta.), no alcanzan a desvirtuar lo afirmado por la
señora magistrado como fundamento para denegar la apelación, ni permiten advertir la
invocada irreparabilidad del gravamen que se aduce.-
Por lo demás, se ha señalado que el amparo no actúa como
un procedimiento que puede ser utilizado discrecionalmente por el justiciable para
soslayar cualquier otro proceso judicial establecido por la ley para la adecuada defensa

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