Sentencia Nº 40216 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha14 Mayo 2018
Año2018
Número de sentencia40216
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 318 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 14 de mayo de 2018.-

VISTOS:

Este Legajo N° 40216 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ N.F. HECTOR DANIEL - HERRERA ROSA YANINA S/ ROBO SIMPLE (DAM: B.R.E., y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ROBO SIMPLE (art. 164 del C.P.) contra el imputado H.D.N.F., D.N.I. Nº 39.994.089, argentino, nacido el 6 de mayo de 1993 en la ciudad de Mendoza (Provincia de Mendoza), hijo de J.R.N. y de R.L.F., albañil y empleado rural, soltero, de estudios primarios incompletos, domiciliado en calle F.T.N. 175 de la localidad de Bernardo Larroude (Provincia de La Pampa) y contra la imputada R.Y.H., D.N.I. Nº 35.884.684, argentina, nacida el 5 de abril de 1991 en la ciudad de Villa Mercedes (Provincia de San Luis), hija de G.I.H., ama de casa, soltera, de estudios primarios incompletos, domiciliada en calle 6 bis Nº 1606 de la ciudad de General Pico (Provincia de La Pampa), asistidos ambos por la Defensora Oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.M.V.C..

2.Antecedentes del caso. El hecho que dio origen al Legajo N° 40216 ocurrió el día 2 de febrero de 2018, aproximadamente a las 23:00 hs., y consistió en haber ingresado H.D.N.F. al domicilio sito en calle 104 Nº 28 (N) de esta ciudad, previo ejercer violencia sobre una ventana ubicada en el lateral del garaje, mientras que R.Y.H. realizaba la tarea de vigilancia, y sustraer una (01) Notebook, marca EXO, color negro; tres (03) relojes pulsera, dos de dama marca CASIO, y uno de caballero, ignorando marca, con la malla de goma; una (01) cadena de oro y plata, con dos dijes de niños; tres (03) anillos de oro, uno de ellos con la iniciales “NC”, otro con tres tiras de diferentes oros (blanco, amarillo y rojo), y el restante común; tres (03) carteras, tipo bolso, dos color negro y una marrón, todas marca XL; dos (02) rosarios de la V. de San Nicolás, de acero quirúrgico; y un (01) par de zapatillas, de hombre, marca NIKE, tipo deportiva, talle Nº 42, color gris con detalles en color rojo y blanco, y la “pipa” de la marca en color negro, en buen estado de uso; retirándose de dicho domicilio en una motocicleta marca YAMAHA modelo C., color azul con detalles en color negro, con el faltante de la cacha frontal, con patente colocada que a simple vista se pudo ver que tenía dos números 11 y dos letras LA, ya que el tercer número como la tercer letra, estaban tapados con una cinta color negro de manera vertical.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por los imputados, su Defensora Oficial y la Fiscal.

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 19 de abril del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. Los acusados reconocieron las firmas insertas en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando sus participaciones en los hechos.

4.Fundamentos (art.349 C.P.P.):

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de...

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