Sentencia Nº 402 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-09-2021

Número de sentencia402
Fecha27 Septiembre 2021
MateriaR.H.M.J. Vs. N.M.G. S/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

JUICIO: R.H.M.J. c/ NIEDERLE MARCOS GABRIEL s/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL.- EXPTE. N° 11516/17-I1.-

APELACION.- SENT-N° 402 San Miguel de Tucumán, 27 de septiembre de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “R.H.M.J. c/ NIEDERLE MARCOS GABRIEL s/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL” Expte. N° 11516/17-I1, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES: En fecha 27/05/2021 la señora M.J.R.H., con el patrocinio de la letrada M.D., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del día 14/05/2021, la que en lo pertinente dispone: “I) DEJAR ESTABLECIDO que la planilla en concepto de canon locativo adeudado por el Sr. M.G.N. a la Sra. M.J.R.H. asciende a la suma de pesos ciento setenta y nueve mil setenta y cinco con sesenta y dos centavos ($179.075,62), correspondiente al período de Julio 2019 a Febrero 2021 inclusive y, ello sin perjuicio de la actualización que corresponda desde el día siguiente del vencimiento de cada cuota -día 11 de cada mes- hasta su efectivo cobro, conforme lo normado por el artículo 552 C.C.C.N. II)...III)...”. Por decreto del día 27/05/2021 se concede el recurso en relación y se ordena notificar a la apelante para que exprese agravios. En su memorial la recurrente sostiene que la jueza omitió ponderar que, habiendo obligación legal de expedirse frente al traslado de la planilla, la falta de respuesta imponía a la inferior en grado darle valor a su silencio e interpretarlo como asentimiento, pues el silencio debe ser interpretado en este caso como forma de expresión, dentro de las excepciones que prevé la norma del artículo 263 del CCyCN. Señala que si bien el principio “el que calla otorga” no es el que recepta el actual artículo 263 del CCyCN, lo cierto es que las personas viven en sociedad y es así que a la visión individualista que considera al silencio como un mero acto lícito sin interés para el derecho, también hay que oponérsele una perspectiva social, que importa la necesidad de que, en atención a los demás, la ley pueda como excepción asignarle a la reticencia del sujeto un determinado valor, que es lo que debió hacer la inferior en grado. Añade que el señor N. ha sido requerido también por otras vías (carta documento) al pago de su deuda, siguiendo las propias indicaciones del juzgado en la providencia del 05/11/2020, intimación fehaciente que tampoco respondió. Apunta que ese marco...

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