Sentencia Nº 40179/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia40179/3
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 05 de diciembre del año 2018.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “MARTÍNEZ, J.E. s/ recurso de casación”, legajo n.º 40179/3 (reg. Sala B del S.T.J); y

RESULTA:

1º) Que la defensora oficial, Dra. M.S.B.G., interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Impugnación Penal, que confirmó la decisión de la jueza del Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes n.° 1, e impuso a J.E.M. la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.

2°) Que invocó como motivos casatorios a los previstos en el art. 419 del C.P.P., precisó que la jueza de Familia convocó al equipo técnico, a cargo de su juzgado, e indicó que el procedimiento efectuado por los referidos profesionales, no era el “tratamiento tutelar” que requiere la ley 22278, por lo tanto M. no puede ser condenado.

Explicó que el recurso precedente tenía por fundamento, la crítica a la asimilación de la realización de aquél tratamiento, por parte del organismo a cuyo cargo hoy se encuentra asignada materialmente esa función.

Estableció que tales Juzgados tienen que aplicar la norma procedimental (ley 1270), y la de determinación de la pena (ley 22278) las que deben interpretarse, aplicarse y ejecutarse, en concordancia con las disposiciones de la ley 2703, la que adhirió a la ley 26061 “de Protección integral de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes”.

Planteó que la primera discrepancia legal, aparece referida por la ley orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la competencia del Juzgado, y las previsiones de la citada ley 2703, en que se otorga “al órgano administrativo, la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia, bajo la órbita del Ministerio de Bienestar Social, dependiente del Poder Ejecutivo provincial, órgano de protección de los NNyA, y por ende autoridad de aplicación.”

Afirmó que la “primera conclusión” que surge, es que la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia, es la competente para brindar el tratamiento tutelar, “en clave de la ley 22278”; mientras que la segunda definición importa que el equipo técnico de dicho Juzgado “no tiene competencia, ni la función, ni la preparación para brindar tratamiento tutelar”; lo que generó que M. no recibiera tal tratamiento, previo a la aplicación de la pena y por último sostuvo que es indispensable contar con ese procedimiento para arribar tal imposición.

Criticó la conclusión del a quo, que estableció que, “...más allá del trámite que debe imperar como mecanismo previo a la determinación o no de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR