Sentencia Nº 4016-2008 de Cámara Nacional Electoral del 13-05-2008

Número de sentencia4016-2008
Fecha13 Mayo 2008
Corresp. Expte. Nº 4410/07 CNE - RECURSO EXTRAORDINARIO
FALLO Nº 4016/2008
///nos Aires, 13 de mayo de 2008.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso
extraordinario interpuesto a fs. 164/172 de estos autos "Partido Nacionalista
Constitucional - Orden Nacional s/acción de amparo c/Banco de la Nación Argentina"
(Expte. Nº 4410/07 CNE), contra la sentencia de fs. 153/158, contestado a fs. 175/176, y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la sentencia de esta Cámara que confirmó
la de primera instancia, que había dispuesto "poner en conocimiento del Banco de la
Nación Argentina que deb[ía] eximir del impuesto a los débitos y créditos en cuentas
bancarias, establecido por el art. 2º de la ley 25.413, al partido Nacionalista
Constitucional -Orden Nacional-, por encontrarse comprendido dentro de las exenciones
establecidas en el art. 3º de la ley 26.215" (fs. 125 vta.), Luis Alberto Rey -en
representación del Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos –
Dirección General Impositiva) interpone el recurso extraordinario en examen (fs.
164/172).-
2º) Que el recurrente alega la existencia de una cuestión
federal simple pues -según afirma- "el fallo soslaya los preceptos expresamente
establecidos por una norma de carácter federal, la ley 25.413 y su decreto reglamentario
380/2001, poniendo en cuestión la inteligencia del artículo 3 de la ley 26.215" (fs. 166).
Añade, en ese sentido, que en la presente causa "se debate la pretendida aplicación
efectuada por la [...] Cámara de la ley 26.215 y los alcances del régimen del [i]mpuesto
a los [d]ébitos y [c]réditos en [c]uenta [c]orriente [b]ancaria (ley 25.413)" (fs. 166
vta.).-
Manifiesta, además, que la sentencia apelada "pretende
evitar el pago del impuesto privando arbitraria[] e ilegalmente al Fisco de sus ingresos"
(fs. cit.).-
A fs. 175/176 Alberto E. Asseff -apoderado del Partido
Nacionalista Constitucional de orden nacional- contesta el traslado del recurso y solicita
su rechazo.-
3º) Que toda vez que en la presente causa se halla en juego
la interpretación de preceptos de naturaleza federal (artículo 3º de la ley 26.215 y
artículo 2º de la ley 25.413) y la decisión resultó contraria al derecho que el recurrente
dice haber fundado en ellos, se configura una cuestión constitucional simple en los
términos del artículo 14, inc. 3, de la ley 48.-
4º) Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en
innumerables oportunidades, nuestra Corte Suprema señaló que la doctrina de la
arbitrariedad no cubre las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que
requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal
prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos 307:629;
324:1378; 324:1994; 324:2169; 325:924, entre otros).-
Los agravios expresados por el recurrente en torno de la
alegada arbitrariedad sólo exhiben su mera disconformidad con lo decidido por este
Tribunal, reiterando argumentaciones que han sido expresamente desvirtuadas en el
fallo en cuestión. En este sentido, corresponde recordar que la doctrina de la
arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo y no pretende convertir a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia, sino el medio idóneo para

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