Sentencia Nº 40128 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Fecha14 Mayo 2018
Número de sentencia40128

V

FALLO Nº 317 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.A..

General Pico, 14 de mayo de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° Legajo Nº 40128, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ Z.L.E. s/ AMENAZAS SIMPLES – DAÑO SIMPLE – VIOLACION DE DOMICILIO (DAM.: G.M.)”

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES, DAÑO SIMPLE Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL EN CONCURSO REAL (arts. 149 bis 1º párrafo 1º supuesto, 183, 239 y 55 del C.P.), contra el imputado L.E.G., D.N.I. N° 24.XXX.XXX, argentino, albañil, de estudios primarios completos, divorciado, nacido el día 18 de noviembre de 1975 en la ciudad de XXX (Provincia de Buenos Aires), hijo de E.O.Z. y de L.B..M., domiciliado en XXX de la ciudad de General Pico (Provincia de La Pampa), asistido por la Defensora Oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.I.S.H..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 40128 se inicia en virtud de que L.E.Z. el día 29/01/2018, aproximadamente a las 13:15 horas, se apersonó a la vivienda de la Sra. M.L.G., ex pareja, con quien tiene dos hijos en común J.Z. (07) y J.Z. (05), sito en calle XXX de la ciudad de XXXX, donde damnificada posee una despensa, abrió la puerta de rejas, ingresó al jardín, golpeó la puerta de manera brusca, y cuando su ex pareja salió, le pidió que se retirase de la vivienda, ante lo cual la insultó y amenazó en los siguientes términos “...déjame de romper las pelotas sino queres que los haga cagar, los voy a cagar a tiros a todos...”. Que su ex pareja se metió al interior de la casa y cerró la puerta con llave ante lo cual el imputado comenzó a golpear la ventana provocando un daño en el vidrio de la misma, y continuó golpeando las aberturas, queriendo ingresar al inmueble, por lo que su ex pareja dio inmediatamente aviso al 101, y al llegar personal policial procedieron a su inmediata demora.

Asimismo, el día 01/02/2018, aproximadamente a las 17:00 horas, el imputado se apersonó en la vivienda de la Sra.O.R., madre de la Sra. M.L.G. -ex pareja, y con quien tiene dos hijos en común J.Z. (07) y J.Z. (05)-, sito en calle XXX de la ciudad de XXX, y empezó a gritar los nombres de los hijos que tienen en común con su ex pareja para que salieran, sin querer retirarse del lugar. Que la Sra. G. fue alertada por sus hijos de su presencia en la vivienda, hasta que se hizo presente personal policial y procedió a su demora. Dicha conducta incumple la orden judicial de la prohibición de acercamiento al domicilio de M.L.G. en la calle XXXX y al domicilio de O.R. sito en calle XXX ambos de esta ciudad, como así también a los lugares de concurrencia de las mismas, y la prohibición de comunicación y contacto con estas personas por cualquier medio (Art. 254 incs.4º y 5º del C.P.P. y Art. 26 inc. a apartado a1 y a2 de la Ley 26485), medidas dictadas por 90 días y bajo caución juratoria (Arts. 259 del C.P.P.), impuestas en la audiencia de formalización de fecha 30/01/2018, por la J.M.J.C., en la cual se formalizó la Investigación F. Preparatoria en virtud de imputársele los delitos de AMENAZAS SIMPLES y DAÑO en CONCURSO REAL (Art. 149 bis 1º párrafo 1º supuesto, 183 y 55 del C.P.), en perjuicio de M.L.G.”.

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Oficial y la F..

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 19 de abril del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4.Fundamentos (art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con Z. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensora Oficial y la F. interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T.(.. nº 912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas, pero nada dice sobre la necesidad inexorable de llevar adelante un juicio para concluir en condena. Si el imputado reconoce el hecho y la autoría, y la víctima fue escuchada, creo que el juicio abreviado es una herramienta válida para hacer efectivos los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales reseñados en el art.16 de la ley nº 26.485.”

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo...

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