Sentencia Nº 401 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-06-2020

Número de sentencia401
Fecha29 Junio 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

SENT Nº 401 San Miguel de Tucumán, 29 de junio de 2020.-

Y VISTO:
El presente juicio caratulado: “Santillán Juana del Cármen vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva”, de cuyo estudio R E S U L T A Se presenta Noelia Medina Nuñez, en representación legal de Juana del Cármen Santillán, por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación, iniciando demanda por prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en El Cadillal, Departamento de Tafí Viejo de esta Provincia, Nomenclatura Catastral: Padrón N° 124.037, M/O: 3425/34, Circunscripción: I, Sección: 19, Lámina: 1, Parcela: 5B (16). Indica linderos y medidas según plano de mensura N° 498, Expte. 12216-F-96 (fs. 10 y ss.). Expone que el 02/9/1956 su representada “contrajo matrimonio con el Sr. Juan Florencia Nieva” y que “desde aquella unión hasta la defunción [del Sr. Nieva] convivieron bajo el mismo techo”. Agrega que “prueba de ello son todos y cada uno de los hijos, nietos de ambos” y que “con fecha anterior a 1972 el cónyuge de mi representada comenzó a trabajar en la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Tucumán, dpto.: conservación, lugar: zona de montaña”. Añade que “desde entonces en el año 1970 es que convive y posee el inmueble rural en cuestión”, acompañando “boleta de haberes de los años 1972, 1973 y 1978”. Refiere que allí “se instalaron mi poderdante, su cónyuge y en aquel momento los pequeños hijos de la pareja, poseyendo todos inequívocamente el inmueble en cuestión, por un lapso de tiempo de treinta y tres años, contados a partir de la mencionada fecha hasta el presente ocupándolo en forma personal”. Manifiesta que “a partir de esa fecha mi mandante ocupó el inmueble a título de dueño, ejerciendo sobre el mismo una posesión pública, pacífica, quieta e ininterrumpida”. Señala que “en razón de ser necesario la individualización del bien objeto de la litis, a fin de quedar perfectamente identificado, geográfica y geométricamente en sus medidas lineales, de superficie, angulares, límites y linderos, nomenclatura catastral, etc. [sic] es que adjunto plano de mensura a fin de que exista coincidencia entre el inmueble en su aspecto físico y el título que resultare a nombre de mi mandante”. Expresa que “frente a la existencia de documentación acreditante a nombre del Sr. Juan Florencio Nieva y ante una real y efectiva posesión de mi representada, ejerciendo ambos una coposesión, no solo acompaño actas de matrimonio y de defunción certificada [sic] que comprueba el vínculo jurídico mencionado, sino también aclaro la cuantía de hijos, que nacieron fruto de aquella convivencia y de bisnietos, los cuales son: Miguel Ángel Nieva, Rolando Roberto Nieva, Manuel Armando Nieva, Orlando Lorenzo Nieva, María Ester Nieva, Susana del Valle Nieva, Elena Rosa Nieva, Ema Enriqueta Nieva”. Agrega que “a modo ejemplificativo adjunto actas de nacimiento de Orlando Lorenzo Nieva (hijo), Andrea Fabiola Nieva (nieta), Cristian Enrique Nieva (nieto), Rita Alejandra Nieva (nieta), María Valeria Nieva (nieta), Ángel Edgardo Nieva (nieto) y de Nahuel Agustín Nieva (bisnieto -hijo de Andrea Fabiola Nieva-)”. Afirma que “los nueve hijos de mi poderdante, con sus respectivas familias viven en el inmueble de referencia desde que nacieron, tal como se desprende de la declaración jurada efectuada en el Registro Civil en el momento de la inscripción de los respectivos nacimientos, de donde claramente surge como en el transcurso de varios años, esta humilde familia declaraba el domicilio de El Vallecito como su domicilio real, que a más comprueba la pacífica posesión del inmueble”. También que subsisten todos “del cultivo extenso y fructífero del que provee el suelo del perímetro del inmueble en cuestión”. Afirma que “además, comportándose como verdadero dueño pagó los impuestos y los servicios de luz, agua, gas, teléfono y tasas municipales conforme surge de la numerosa prueba que se acompaña”. Aduce que “la primera prueba documental, corroborante de la convivencia y posesión de la Sra. Santillán, lo manifestamos [sic] mediante un certificado de vacunas aplicadas a José Domingo Nieva, hijo de mi mandante, emitido por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, en ocasión de realizarse la inyección de vacuna antisarampionosa el 12/7/70”. Añade que “numerosas son las pruebas aportadas por mi representada en diferentes fechas 13/2/75, 25/4/76, 19/2/79, 5/2/80, 27/4/93, momentos temporales en los cuales el cónyuge de mi representada realizó la compra de equipos eléctricos, electrodomésticos y otros elementos para el hogar, tal como surge de las facturas emitidas por las casas comerciales Todo Hogar, Corralón Industrial S.A., Indiana SACIFI Hogar, de donde surge de la forma más clara y sin ocultamiento alguno el domicilio de El Vallecito como real y cierto”. Sostiene que prueba el carácter invocado “la nota presentada por el Sr. Juan Florencio Nieva, como poseedor junto con mi poderdante, con fecha 3/10/89 ante el Delegado Comunal Víctor Manuel Córdoba, en donde el mismo solicitaba autorización para realizar la conexión de agua para poder cultivar una huerta en la zona de El Vallecito”. Argumenta que “V.S. podrá truncar esta prueba frente a una nota simple no recepcionada por la autoridad competente presentada, pero no puede dejar de desconocer su valor, en este caso trascendental luego de la respuesta por escrito por parte de la Comuna del Cadillal, y firmada por el Delegado Comunal en fecha 3/10/1989, que contesta el petitorio realizado autorizando tal conexión de agua para irrigar la tierra”. Aduce que lo anterior acredita la existencia de actos posesorios y que “más representativa se hace su demostración con la foto que acompaña, en donde claramente se visualiza a la familia trabajando en la tierra, tal como lo hacían y lo hacen en la actualidad”. Señala que su conducta “no reconoce el derecho de propiedad en otro, porque de lo contrario no se abonarían impuestos, agua y servicios de electricidad tal como se lo hizo” y que “no podría declararse como domicilio real el inmueble en cuestión durante más de veinte años en cada nacimiento de un niño en la extensa familia”. Arguye que “demuestra mi poderdante la posesión continua y pública (arts. 2479 y 4016) durante el plazo de treinta y tres años (art. 4015Cód. Civ.) tal como surge manifiestamente de las constancias presentadas cotejando con su fecha desde 1970 así se desprende de las constancias de boleta de haberes y hasta el último mes de agosto del corriente año 2003, en donde se tramitan los pagos de agua y otros impuestos y tributos”. Afirma que funda su derecho en los arts. 3948, 4015 y 4016 del Cód. Civ., y que cumplió con lo preceptuado por la Ley 14.159. Solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán “a fin de que informe quien figura como titular del dominio de acuerdo a las constancias allí registradas […] y cualquier otro dato referente al inmueble en cuestión”. Peticiona beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, adjunta la de carácter documental y solicita que se haga lugar oportunamente a lo solicitado. A fs. 54 el Juzgado la tiene por presentada y ordena librar oficios a fin de informar sobre “la inscripción del título, estado actual de dominio y nombre de la o las personas que figuren como dueños y contribuyentes”. A fs. 76 es otorgado el beneficio de litigar sin gastos. A partir del informe suministrado por la Dirección General de Catastro de fs. 97/102 en donde se indica que el inmueble se encuentra registrado como perteneciente al Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, y luego de emitido el dictamen correspondiente del agente fiscal (fs.104), el Juzgado interviniente se declara incompetente (fs. 106), elevándose el expediente a la CSJT (fs.108). Esta Corte declara su competencia para entender en autos a fs. 111, previo dictamen en el mismo sentido del Ministro Fiscal (fs.110). A fs. 113 la letrada Noelia Grisel Medina Nuñez renuncia a la representación de la actora. A fs. 116, se presenta la demandante y designa como nuevo apoderado a José García Nielsen. Mediante providencia de fs. 124 se ordena correr traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia de Tucumán. A fs. 131 y vta. se presenta el apoderado de la Provincia efectuando planteos de nulidad y caducidad de instancia. Dichas defensas son contestadas a fs. 138/142 por la actora quien en el mismo acto designa como nueva apoderada a Gladys Fabiana Valera. Previo dictamen del Ministro Fiscal en el mismo sentido (fs. 144/145), ambas defensas de la demandada son rechazadas con costas mediante sentencia de la CSJT nº 524 del 28/6/2005 (fs. 146/147 vta.). A fs. 174 y ss. la Provincia de Tucumán contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados. Expresa que el plano de mensura que acompaña la demandante “está a nombre de otra persona distinta de la actora, el Sr. Juan Florencia Nieva, que no solo no fue aprobado según sostiene la actora sino que fue rechazado (declarada su nulidad) por resolución Nº 217/04 de la Dirección General de Catastro de fecha 29/04/04”. Añade que “conste que la actora no esgrime la accesión de posesiones derivada del Dr. Florencio Nieva sino una coposesión -suficiente para usucapir- que nunca existió porque no la tuvieron ni éste ni aquella”. Afirma que “muy por el contrario, la pretensión del Sr. Nieva, en caso de haberle existido [sic] algún derecho, conllevaba inherentemente la renuncia a la posesión por parte de la actora Sra. Santillán (renuncia tácita a la prescripción)”. Aduce que la posesión “nunca fue pública, dadas las precauciones para ocultarla”. Manifiesta que “tanto en la supuesta adquisición como en su continuidad se las arreglaron para que no llegue a...

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