Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-07-2014

Fecha24 Julio 2014
Número de sentencia40
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de julio de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Liliana Laura PICCININI, Sergio Mario BAROTTO, Ricardo APCARIÁN y Enrique José MANSILLA, con la presencia del señor Secretario, doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DE ORTA, EDUARDO C/ SANATORIO DEL SOL S.A. S/ SUMARIO (I) (M 1657/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26278/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 139/145 y 151/176 por las partes actora y demandada respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:

1.- LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante la sentencia glosada a fs. 129/134, el tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Sanatorio del Sol S.A. a pagarle al actor la suma por capital e intereses estimada en concepto de haberes adeudados.

Según se expresó en el decisorio, a partir de los elementos del caso (traba litigiosa, documentación adjunta no desconocida y prueba testimonial producida en la audiencia de vista de causa) quedó acreditado que el actor trabajó en /// ///-2- relación de dependencia respecto del sanatorio demandado desde febrero de 2003, habiéndose desempeñado a partir de agosto de 2009 como jefe de servicio de terapia intensiva, hasta su desvinculación operada en los términos de su misiva del 1° julio de 2010, no desconocida por la demandada.

El tribunal de grado estimó además que la documental obrante en autos resultaba determinante para acreditar la existencia de una relación laboral dependiente, porque en ella el actor aparecía como subordinado en la estructura jerárquica del sanatorio a tenor de las notas enviadas al director de la entidad, indicativas en tal sentido y no desconocidas por la demandada, en las que siempre se habría dirigido al doctor González Robinson como subalterno, dándole cuenta de sus inquietudes y de los reclamos que a su vez le transmitían los médicos en su carácter de jefe de servicio.

En esta misma línea argumental, y pese a destacar las especiales características que conlleva la determinación de la naturaleza dependiente de los vínculos entablados por los profesionales médicos, el a-quo valoró la relevancia de los testimonios producidos, que le permitían advertir en el caso una subordinación jurídica, económica y técnica, al indicar las tareas impuestas por la demandada conforme sus términos y modo propios, marginando en tal valoración la trascendencia de la autonomía opuesta por aquella, por considerar que se trataba tan solo de la libertad de decisión esperable de un jefe, no enervante de su dependencia respecto de la autoridad del sanatorio, tal como lo demostraban las notas remitidas a la dirección. En conformidad con ello, la Cámara acogió el reclamo por salarios impagos y por la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T.

Sin embargo, estimó que correspondía rechazar el reclamo indemnizatorio por despido y también la sanción del art. 2 de la Ley 25.323, porque reputó que la empleadora nunca fue /// ///-3- intimada en debida forma antes de la ruptura contractual. En ese sentido, sostuvo que la misiva del cese indirecto solo fue precedida por notas que no expresaron claramente su intención de considerarse injuriado en caso de no atenderse su petición, por lo que mal podía entonces considerarse debidamente intimado el empleador, interpretación que respaldó con jurisprudencia recaída en torno de la necesidad de una intimación previa para tener por configurada una injuria impediente de la prosecución del vínculo contractual. Por último, rechazó el resarcimiento perseguido por daño moral, que declaró comprendido en el tarifado previsto en el art. 245 de la L.C.T.

2.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

2.1.- En su memorial recursivo -fs. 139/145-, el actor cuestiona fundamentalmente que se hayan rechazado los rubros indemnizatorios reclamados a pesar de haberse admitido el vínculo laboral dependiente, mediante el único, erróneo y arbitrario argumento de que la empleadora no fue debidamente intimada bajo apercibimiento de ruptura en caso de incumplimiento; ello así –sostiene-, por una absurda valoración de la prueba documental...

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