Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-06-2009

Fecha10 Junio 2009
Número de sentencia40
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de junio de 2009.-
VISTO: Los presentes autos: “QUINTANA, JUAN J. Y OTRA C/ MONTES, MAURICIO A. Y/U OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23212/08-STJ), traídos para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 507/515, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo que aquí interesa- condenó a Mauricio Alejandro Montes al pago de una suma de dinero en concepto de diferencias salariales, vacaciones, SAC e indemnización del art. 248 de la LCT, y a "Berkley International ART" a abonar lo que corresponda según lo normado en los arts. 11 y 15 de la LRT.

Para así decidir, el Tribunal de grado -por el voto mayoritario de sus miembros- tuvo por acreditado que Juan Andrés Quintana comenzó a trabajar bajo las órdenes de Mauricio Alejandro Montes en el desmalezamiento y forestación del predio Bardas Blancas, propiedad de Montaña Encantada SRL, y convivía de lunes a viernes con los demás empleados en una casilla de madera enclavada sobre la pared de una cueva de piedra, que sólo se ventilaba a través de la puerta de acceso y donde se observaba una marcada presencia de roedores, dentro y fuera de ella. En tales circunstancias, y con base en las contundentes acreditaciones aportadas y agregadas a la causa, el grado concluyó que Quintana contrajo la enfermedad del hantavirus, que luego le provocó la muerte, en oportunidad de realizar las tareas mencionadas. Al respecto, sostuvo que la cuestión relativa a la posibilidad de resarcir aquellas enfermedades no contempladas en el listado fue zanjada por este Cuerpo en oportunidad de pronunciarse en autos "DENICOLAI", aunque señaló que dicha patología fue incluida al poco tiempo de suceder el deceso del trabajador, lo que por sí demostraba su gravitante / ///-2- preexistencia como tal.

Consecuentemente con lo expresado, condenó a Montes, en su calidad de titular de la relación laboral referida, a abonar las diferencias salariales adeudadas y la indemnización contemplada en el art. 248 de la LCT, y rechazó la demanda en relación con el titular del establecimiento -Montaña Encantada SRL- atento al régimen especial de solidaridad previsto en la ley 22248. Asimismo, y en razón de la conducta procesal asumida por el empleador, entendió que correspondía declarar su malicia e imponerle la duplicación de los intereses que oportunamente se liquidaran. Finalmente, respecto de los rubros emergentes de la LRT, consideró que debía rechazarse la pretensión resarcitoria intentada contra Montaña Encantada SRL y Emfor SA, en virtud de lo previsto en los arts. 5 y 26 de la ley 24557 y 12 del Decreto 491/97.

Por su parte, el voto minoritario -Dr. Lagomarsino- adhirió a la postura del ponente en relación con la procedencia de la demanda contra Mauricio Alejandro Montes y Berkley International ART S.A., pero manifestó su disidencia en torno a la eximición de responsabilidad contra Montaña Encantada SRL y Emfor SA. En este sentido, sostuvo que en relación con las obligaciones emergentes de la LRT y la LCT correspondía condenar al titular del establecimiento y a la empresa forestal, con fundamento, el primero de ellos, en la doctrina sentada por la CSJN en autos "AQUINO", y el segundo, a tenor de lo normado en el art. 30 de la ley 20.744.

2.- Contra lo así resuelto se alzaron Berkley International ART SA y los actores, mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos en los términos que se desprenden de las piezas obrantes a fs. 524/527-553/554 y 541/550 respectivamente. Ambos recursos fueron declarados admisibles por el a-quo a fs. 610/611.

3.- Por razones de orden metodológico, a continuación se tratará por separado cada uno de los recursos.
/// ///-3- 3.1.- RECURSO DE LA TERCERA CITADA EN GARANTÍA.

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que el Tribunal de mérito resolvió las presentes actuaciones con apartamiento de los argumentos expuestos en oportunidad de contestar la demanda, circunstancia que impide su convalidación como acto jurisdiccional. Por otra parte, afirma que los jueces de grado realizan una errónea aplicación de la LRT, atento a que la enfermedad de autos no se encontraba incluida en el listado de contingencias cubiertas por las ART al momento del deceso; en consecuencia, los actores deberían haber cumplido con el procedimiento previsto en la citada normativa para lograr su incorporación, lo que no sucedió, sin que ello pueda ser subsanado con la invocación del precedente de este cuerpo -"DENICOLAI"-. Por tanto, considera que debe decretarse la nulidad del fallo cuestionado. Finalmente, arguye la existencia de diferencias en cuanto al salario base denunciado en el contrato de seguro y el que toman los jueces de grado para calcular la indemnización del art. 15 de la LRT, y en este mismo sentido agrega que deviene improcedente la condena a pagar en un solo acto el monto que resultare de la operación prevista en el citado artículo, dado que no se ha peticionado su declaración de inconstitucionalidad, por lo que debe pagarse conforme lo establece la norma legal.

En este orden de ideas, e ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así por cuanto los agravios propuestos pretenden modificar lo decidido por el grado sin demostrar en forma concreta y contundente la supuesta errónea valoración de los hechos y de la prueba, así como la errónea aplicación o interpretación de las normas que se invocan.

La ART considera que el sentenciante de grado no da tratamiento a ninguno de los argumentos esgrimidos en favor de su posición, principalmente la inexistencia de la enfermedad // ///-4- en el nomenclador de contingencias cubiertas por las ART, su preexistencia a la toma del seguro y el incumplimiento del proceso previsto en la LRT para la cobertura de aquellas enfermedades no incluidas en el listado.

Al respecto, resulta oportuno señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus proposiciones y argumentaciones, sino tan solo en aquellas que resultan útiles y conducentes para dilucidar la verdad de los hechos y resolver la cuestión planteada. En tal sentido, la selección, jerarquización y apreciación de los medios probatorios es facultad propia del mérito, y ello reviste características especiales en los jueces del fuero, quienes conforme con la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, el cual les otorga un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica.

En este punto, es dable señalar que los magistrados de grado fueron contestes en afirmar que el deceso de Juan Andrés Quintana se produjo como consecuencia de una enfermedad denominada hantavirus, contraída por éste en oportunidad de realizar las tareas de desmalezamiento y forestación en el predio rural Bardas Blancas -propiedad de Montaña Encantada SRL-, ordenadas por su empleador -Mauricio Alejandro Montes- en virtud del contrato de poda que había firmado con la empresa Emfor SA.

Lo expuesto precedentemente encuentra respaldo suficiente en la merituación de las circunstancias fácticas y probatorias que realizó el Tribunal de grado, tal como se desprende de los considerandos del resolutorio impugnado, y no se observa la existencia de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de dichos extremos que obligue a este cuerpo a habilitar la instancia excepcional para realizar un nuevo análisis de los hechos y las pruebas como pretende la recurrente.

Seguidamente, me referiré al agravio relativo a la /// ///-5- supuesta inclusión tardía en el listado de la enfermedad que ocasionó el deceso y el incumplimiento del procedimiento previsto en la LRT para su cobertura, lo que constituye, a mi entender, el centro del ataque recursivo esgrimido por Berkley International ART S.A..

Conforme surge de los estudios científicos efectuados sobre el Síndrome Pulmonar por Hantavirus (S.P.H.), el periodo de incubación es de 1 a 5 semanas después del contacto con el roedor; en la Patagonia, a partir del brote trágico registrado en las ciudades de El Bolsón y San Carlos de Bariloche en 1996, se determinó que el lapso de incubación fue de 1 a 4 semanas en lo que se refería al contagio interhumano que allí se registró (http://www.anlis.gov.ar/consulta/consulta_hanta.htm). En el caso de autos, vemos que el periodo coincide exactamente con el inicio de los trabajos en el establecimiento rural denominado Bardas Blancas y la posterior muerte del trabajador, por lo que resulta importante remarcar el acierto del juzgador de vincularlo e imputarlo fáctica y jurídicamente al empleador.

Ahora bien, si realizáramos -tal como sostiene la ART- una interpretación literal del art. 6 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557, su posición aparecería fundada; pero considero que ello debe desplazarse por los siguientes motivos: a) No puede mandarse a cumplir con el trámite del art. 6 inc. 2 ap. b del citado cuerpo legal a los muertos, atento a que se trata de una obligación de cumplimiento imposible, en la que sólo él sabía respecto de las condiciones de trabajo cotidianas. b) Si bien los derechohabientes están habilitados para iniciar el procedimiento, ello no implica que estén en la misma posición que el trabajador en orden a las exigencias del trámite; de ahí que no pueden obviarse las previsiones genéricas de la ley referidas a la prevención y reparación de los accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco las reglas del "onus probandi" (art. 18 ART). c) Es más, el propio art. 6 inc. 2 ap. c de la LRT confiere a la Comisión Médica Zonal la facultad /// ///-6- -durante el trámite- de dictar una medida cautelar administrativa y ordenar a la ART "... que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR