Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Penal STJ N2, 13-03-2017

Número de sentencia40
Fecha13 Marzo 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 13 de marzo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., J.A. s/Abuso sexual s/Casación” (Expte.Nº 28574/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. 1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 16, de fecha 9 de mayo de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió absolver a J.A.C. del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente, sin costas (arts. 4, 375, 498 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, la parte querellante, señora L.B.A. (madre de la víctima), con el patrocinio letrado del doctor Víctor Hugo Massimino, dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La recurrente refiere que la sentencia en crisis incurre en autocontradicción. Explica que la menor declaró en cámara Gesell “estaba durmiendo, sentí que me toca y ahí salté”, y que en otra parte del relato, acerca de lo ocurrido luego de que Juan le diera agua, indicó: “medio que me dormí, al ratito.., estaba mas dormida que despierta... sentí algo y me desperté... me parece que tenía la mano abajo del piyama tocándome la cola...”.
Afirma que esa circunstancia de que el imputado tuvo la mano debajo del piyama tocándole la cola a la menor fue merituada como comprobada por el juzgador, quien luego concluyó: “Este contacto único y efímero no permite concluir que necesaria e imperiosamente el imputado manoseó abusivamente de la niña”.
Reitera que el a quo consideró acreditado que el imputado tenía la mano por debajo del piyama tocándole la cola a la menor y que ello no significó un manoseo abusivo de la niña.
/// Por otra parte, la casacionista sostiene que la sentencia tiene un razonamiento autocontradictorio y falto de fundamentación, al expresar que “no es posible aseverar que C. haya tocado intencionalmente a la menor en la cola. Hubo un contacto físico pero que por ser único y de exigua duración, no es posible afirmar que constituya abuso sexual”, porque soslaya toda explicación de esa conclusión. Insiste en que los juzgadores han omitido indicar por qué un contacto físico único y de exigua duración no puede ser considerado abuso sexual.
Entiende que el resolutorio carece de la debida fundamentación, lo que lo torna nulo por afectación sustancial del debido proceso y defensa en juicio.
3. Hecho reprochado:
En la requisitoria de elevación a juicio se atribuyó el siguiente hecho: “El día 21 de junio del 2013, siendo aproximadamente la hora 09.00, en el domicilio sito en… de la localidad de El Bolsón, J.A.C. abusó sexualmente de la menor C.I.E.A., de por entonces once años de edad (nacida el 20/10/2001). En esas circunstancias, la niña se encontraba durmiendo en su habitación en la planta alta, cuando J.A.C. se hizo presente en dicho dormitorio y mientras C.I. estaba acostada en su cama, le tocó la cola a la menor por debajo del pijama y la bombacha. Para consumar el hecho aprovechó la convivencia preexistente con la menor, ya que estaba en pareja desde hacía más de cuatro años con la Sra. L.B.A., madre de C.I.E.A. y compartía el domicilio también con la niña”.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. La querella dice que el a quo resolvió de forma autocontradictoria, pues consideró...

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