Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-06-2015

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia40
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "LINARES, MIGUEL ANGEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26926/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 308/314 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, la señor Jueza doctora Liliana Laura PICCININI, dijo:
1.-Alcance del recurso:
1.-1. Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 308/314, por FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, de fecha 23.08.2013, obrante a fs. 279/297. Sustanciado debidamente a fs. 329/363, concedido por el Tribunal de grado a fs. 365, y declarado admisible por este Cuerpo a fs. 387.
En sustento de su pretensión recursiva, la aseguradora FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. plantea los siguientes agravios: ///
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a) En primer lugar ataca la aplicación retroactiva de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo. Alega que la Cámara con ese criterio aplica la normativa a lo que se considera como pendiente de pago, aplicándole el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE, tomando en cuenta el índice desde el 1 de Enero de 2010 hasta la última publicación de este índice -abril de 2013-. Y todo ello más allá de la petición de las partes. Razón por la cual entiende que la sentencia que resuelve extra petita resulta arbitraria y absurda.
b). En segundo lugar, sostiene que la sentencia ha incurrido en inaplicabilidad de la Doctrina Legal en materia de intereses. Pide la reducción de los mismos y aplicación de la Doctrina "LOZA LONGO" del STJ.
1.-2. Sentencia recurrida:
El a quo, en primer voto del Dr. Rubén Marigo, en lo aquí pertinente, sostuvo que al momento del dictado de la sentencia y desde el 26 de octubre de 2012, en que se publicó en el B.O., estaba vigente la ley 24557, en la que se basó el reclamo de autos, modificada por la ley 26773 que mejoró sustancialmente las prestaciones dinerarias como las reclamadas. Remitió al precedente "CONTRERAS, Alberto c/ Horizonte Cía. Arg. de Seguros Grales. S.A. s/ sumario (1)" del 14.06.2012 de la misma Cámara. Entendió que la ley 26.773 reconoce la pérdida del valor de la moneda o del poder adquisitivo del salario, permitiendo su actualización conforme la evolución de los mismos -RIPTE- lo que lleva como lógica a su aplicación a los supuestos pendientes. Es evidente -concluyó- que para estos supuestos es de aplicación el art. 17. 6 de la ley 26773. El art. 8 y 17 inc. 5 se refiere a las contingencias posteriores a la sanción de la ley.
Sostuvo que correspondía el incremento de la indemnización con el 20% del art. 3 de la ley 26.773. Argumentó que dicha aplicación a las prestaciones pendientes como cualquiera de las previstas en la ley e incluso con una interpretación restrictiva del art. 17 inc. 5, debe hacerse de oficio declarando además la inconstitucionalidad de cualquier norma que se oponga a dicha decisión, citó avalando su postura jurisprudencia y doctrina.
El Dr. César Lanfranchi, adhirió, salvo en la aplicación del art. 3 de la ley 26773. En el mismo sentido votó el Dr. Juan Lagomarsino, y marcó la diferencia entre los incs. 5 y 6 del art. 17 de la norma. Manifiestó que "claramente el art. 17 inc. 5 determina que las prestaciones establecidas por la nueva norma rigen a partir de la publicación...

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