Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Civil STJ N1, 05-06-2015
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
Fecha | 05 Junio 2015 |
Número de sentencia | 40 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27459/14-STJ-
SENTENCIA Nº 40
///MA, 5 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique José Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CID CID, Eufracio Cristino y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 27459/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 106/128 de autos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 106/128 de autos, contra la sentencia definitiva Nº 20/2014, glosada a fs. 93/99 de las presentes actuaciones, que rechazara el recurso de apelación interpuesto por la misma parte y confirmara la sentencia de Primera Instancia de fs, 69/71, que declarara la caducidad de la instancia en el presente proceso.
2.-Agravios Recursivos: Los recurrentes plantean en primer lugar que existe un error de encuadre del “thema decidendum” en los presentes autos, tanto en Primera Instancia como en Cámara. Al respecto expresan que la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la declaración de caducidad de oficio -advertida del cumplimiento de los plazos previstos en el art. 316, por la parte demandada-, previo traslado a su parte -actora en autos-, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa. Ello, no obstante haber realizado su parte un acto de impulso del proceso, antes de la declaración de caducidad, en la misma fecha en que el traslado fuera ordenado. ///.-
///.-Sostienen entonces que la discusión de autos no discurrió acerca de la aplicación de los arts. 315 y 316 del CPCyC., como tampoco sobre si correspondía correr traslado de la presentación efectuada por la demandada; sino acerca de la no pertinencia de la declaración de caducidad de oficio cuando con anterioridad a su pronunciamiento habría existido un acto impulsorio de la instancia, realizado por su parte, que habría purgado el tiempo de inactividad transcurrido y siendo que el referido art. 316 establece que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto plantean la errónea interpretación y aplicación del art. 316 del CPCyC., en tanto no se habría respetado lo dispuesto en él, en cuanto a que para declarar de oficio la caducidad de la instancia basta con la comprobación del transcurso del doble del plazo establecido en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento; lo que habría realizado su parte con la presentación de fs. 61. Agregan que a pesar de ser clara la norma en cuanto a que el impulso de la instancia, previo a la declaración de caducidad, purga el tiempo de inactividad transcurrido, igual se la ha declarado en autos.
Continúan los recurrentes su crítica al voto ponente de Cámara, al que cuestionan porque consideran que debió expedirse dicho Tribunal respecto de la actividad impulsora efectuada por su parte; también por analizar la aplicación del art. 315 in fine del CPCyC., sin que ello fuera materia de petición en autos.
Sostienen además que la cuestión esencial propuesta por su parte habría sido tratada de manera tangencial; que el voto ponente confunde la oportunidad de la declaración de caducidad con la oportunidad de los plazos de caducidad, al considerar que cumplido el plazo para el dictado de la caducidad de oficio no es posible la purga del mismo, aún cuando aquélla no haya sido declarada, no obstante que el art. 316 no prevé el supuesto; por lo que consideran que la decisión se sustenta en el mero voluntarismo y consagra una absurdidad.
Cuestionan también el segundo voto emitido, en cuanto adhiere al voto ponente en razón de la obligatoriedad de la doctrina emergente del precedente “Tibet” del S.T.J., pero dejando a salvo la opinión personal del votante, en cuanto a que en casos como el de autos debería procederse de conformidad...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27459/14-STJ-
SENTENCIA Nº 40
///MA, 5 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique José Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CID CID, Eufracio Cristino y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 27459/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 106/128 de autos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 106/128 de autos, contra la sentencia definitiva Nº 20/2014, glosada a fs. 93/99 de las presentes actuaciones, que rechazara el recurso de apelación interpuesto por la misma parte y confirmara la sentencia de Primera Instancia de fs, 69/71, que declarara la caducidad de la instancia en el presente proceso.
2.-Agravios Recursivos: Los recurrentes plantean en primer lugar que existe un error de encuadre del “thema decidendum” en los presentes autos, tanto en Primera Instancia como en Cámara. Al respecto expresan que la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la declaración de caducidad de oficio -advertida del cumplimiento de los plazos previstos en el art. 316, por la parte demandada-, previo traslado a su parte -actora en autos-, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa. Ello, no obstante haber realizado su parte un acto de impulso del proceso, antes de la declaración de caducidad, en la misma fecha en que el traslado fuera ordenado. ///.-
///.-Sostienen entonces que la discusión de autos no discurrió acerca de la aplicación de los arts. 315 y 316 del CPCyC., como tampoco sobre si correspondía correr traslado de la presentación efectuada por la demandada; sino acerca de la no pertinencia de la declaración de caducidad de oficio cuando con anterioridad a su pronunciamiento habría existido un acto impulsorio de la instancia, realizado por su parte, que habría purgado el tiempo de inactividad transcurrido y siendo que el referido art. 316 establece que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto plantean la errónea interpretación y aplicación del art. 316 del CPCyC., en tanto no se habría respetado lo dispuesto en él, en cuanto a que para declarar de oficio la caducidad de la instancia basta con la comprobación del transcurso del doble del plazo establecido en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento; lo que habría realizado su parte con la presentación de fs. 61. Agregan que a pesar de ser clara la norma en cuanto a que el impulso de la instancia, previo a la declaración de caducidad, purga el tiempo de inactividad transcurrido, igual se la ha declarado en autos.
Continúan los recurrentes su crítica al voto ponente de Cámara, al que cuestionan porque consideran que debió expedirse dicho Tribunal respecto de la actividad impulsora efectuada por su parte; también por analizar la aplicación del art. 315 in fine del CPCyC., sin que ello fuera materia de petición en autos.
Sostienen además que la cuestión esencial propuesta por su parte habría sido tratada de manera tangencial; que el voto ponente confunde la oportunidad de la declaración de caducidad con la oportunidad de los plazos de caducidad, al considerar que cumplido el plazo para el dictado de la caducidad de oficio no es posible la purga del mismo, aún cuando aquélla no haya sido declarada, no obstante que el art. 316 no prevé el supuesto; por lo que consideran que la decisión se sustenta en el mero voluntarismo y consagra una absurdidad.
Cuestionan también el segundo voto emitido, en cuanto adhiere al voto ponente en razón de la obligatoriedad de la doctrina emergente del precedente “Tibet” del S.T.J., pero dejando a salvo la opinión personal del votante, en cuanto a que en casos como el de autos debería procederse de conformidad...
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