Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Civil STJ N1, 06-06-2011

Fecha06 Junio 2011
Número de sentencia40
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24552/10-STJ-
SENTENCIA Nº 40

///MA, 6 de junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CRIADO DE MARFUL, Irma E. c/LEMUNAO, Delia y Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR – SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. Nº 24552/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 194/208, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
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V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

I. SENTENCIA RECURRIDA.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 229 de fecha 12 de junio de 2009, obrante a fs. 180/183, resolvió: “I) Rechazar el recurso de fs. 115 y declarar abstracto el de fs. 162/163. II) Imponer///.- ///.-las costas por su orden”.

Esto es, confirmó la providencia dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia Nº 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche a fs. 114, que en lo que aquí importa, suspendió el trámite de las presentes actuaciones mientras dure la emergencia declarada por la Ley Nacional Nº 26.160 en materia de posesión y propiedad indígena. Ello, en virtud de lo informado por el CODECI (Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas), autoridad de aplicación de la Ley Provincial D 2287 (fs. 163/165 del expediente sobre medida cautelar, Causa Nº 06182/06 del tribunal de origen, que está por cuerda), los demandados integran la “Comunidad Cañumil” y ésta es susceptible de ser subsumida en el concepto de “aquellas preexistentes” del régimen de emergencia (artículo 1 de la Ley Nacional Nº 26.160 y artículo 1 del Decreto Reglamentario 1122/2007 del Poder Ejecutivo Nacional) y reclama justamente la posesión comunitaria de la legua “b” del lote 55, relacionado al inmueble que en autos aparece matriculado en el Registro de la Propiedad como 20-4646, NC 20-2-98060 (fs. 12 de la medida cautelar), objeto de este interdicto.

Por su parte, la Cámara de Apelaciones confirmó dicha decisión, en la consideración de que: “...la ley 26.160 que declarase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que ocupan las comunidades indígenas originarias, reviste un indudable carácter tuitivo y por ende destinada a favorecer los intereses de los sujetos que alcanza, por lo cual, inexorablemente, debe interpretarse de manera ///.- ///2.-favorable tratando de incorporar dentro de sus alcances a todas aquellas personas o comunidades que reúnan las condiciones en ellas contempladas”.

Que, “... el Consejo Provincial de Comunidades Indígenas, hubo informado que los demandados integran la “Comunidad Cañumil”, es evidente que forman parte del núcleo de las personas que la norma legal referida tiende a proteger, protección que debe otorgarse, en una interpretación similar a la que realizamos cuando nos toca decidir sobre la procedencia de una medida cautelar, de manera flexible tratando de favorecer los intereses de aquéllos para los cuales se dictase la legislación protectiva, que reviste la característica de ser “...de orden público...”.

Que, “... el debate que propone la quejosa -ocupación efectiva- parece exceder el estrecho marco donde se decidiera la aplicabilidad de la ley 26.160, quedando reservado para cuando se tenga que adoptar un temperamento que ponga fin al litigio, acogiendo o rechazando el interdicto que promoviera. Ingresar, en este estadio, en su análisis implicaría el serio riesgo de anticipar un temperamento sin contar con todos los elementos de juicio que se irán incorporando durante la tramitación del proceso, soslayando las argumentaciones que particularmente introdujera la accionada al momento de responder al reclamo -véase fs. 69/73”.

II. AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la parte actora a fs. 194/208, planteo que es///.- ///.-contestado por la demandada a fs. 220/223 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la recurrente aduce a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la errónea aplicación de la Ley Nacional 26.160. Ello, en razón de efectuarse una interpretación incorrecta, haciendo extensivos los efectos de su art. 2* a un supuesto de hecho no contemplado por la norma, contrariando de tal modo su letra expresa y los fines perseguidos al momento de su dictado. b) En arbitrariedad, al no guardar sus consideraciones correlato con los antecedentes fácticos del supuesto ventilado, ni vincularse con el derecho vigente, ni hacerse cargo de las objeciones formuladas por su parte. Sostiene que de tal modo, omite expedirse sobre una cuestión esencial sometida a su decisión, por lo que el fallo carece de la debida y necesaria fundamentación para constituir un acto jurisdiccional válido. c) En la vulneración del derecho a la igualdad consagrado por el art. 16 y violación de los derechos y garantías estatuidas por los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, etc..


III. EXAMEN DEL RECURSO.

Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate por la partes, adelanto mi opinión contraria a la procedencia del recurso de casación en examen. Doy razones:

A.- Leyes 26160 y 26554. En el devenir del presente proceso, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.160 (prorrogada por la Ley Nacional 26554 hasta el 23-11-2013),///- ///3.-a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley D Nº 4275 (consolidada por la Ley K 4312).

Dicha legislación sobreviniente, que encuentra sus fundamentos en disposiciones de raigambre constitucional (art. 75, incs. 17 y 22 de la Constitución Nacional; art. 42, de la Constitución Provincial) e inclusive del derecho supranacional (Convenio 169 de la O.I.T.; “Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas” mediante la Resolución A/61/L.67 (07-49833 (S) 100907 100907 *0749833*) de la Asamblea General con fecha 7-9-2007 en el Sexagésimo Primer período de sesiones (Tema 68 del Programa), y en la preexistente Ley provincial D 2.287, resultan -como bien consideraron las instancias de grado- de inmediata aplicación a la causa, aún de oficio, pues la Ley Nacional 26.160, es de orden público (art. 6*).

B.- Comunidad indígena (Ley D 2287). En el caso, no hay controversia respecto de que los demandados integran la “Comunidad Cañumil”, la que es susceptible de ser subsumida por sus invocaciones y en los hechos en el concepto de “aquellas preexistentes” del régimen de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras establecido por la citada Ley (art. 1*). Ello es así, no sólo conforme a lo informado por el CODECI en la condición de órgano de aplicación de la Ley D 2.287 y del Decreto 310/98 del Poder Ejecutivo Provincial (ver contestación de oficio del Presidente del citado Organismo en los autos que van por cuerda: “Criado de Marful, Irma c/Lemunao, Delia y otros s/Interdicto de Recobrar s/Medida///.- ///.-Cautelar”, Expte. Nº 06182-06, fs. 163/165), sino porque así también lo reconoce la propia actora.

C.- Contenido de la controversia. En relación a los agravios fundados en que los demandados no habrían acreditado fehacientemente -en autos- el cumplimiento del requisito de que la posesión “….debe ser actual, tradicional, pública….” que prevé el último párrafo del art. 2* de la citada Ley 26.160, si bien es cierto que la Cámara no se expidió al respecto de manera precisa -por no contar con todos los elementos de juicio, ni ser necesario en virtud de la normativa en esa instancia del proceso-, considero que a la luz de las constancias de la presente causa y las obrantes en el expediente sobre medida cautelar, resulta prudente y ajustado a derecho el criterio adoptado. No se está resolviendo en definitiva, sino suspendiendo la tramitación del proceso, dentro del régimen de emergencia y a los fines del relevamiento.

Justifica dicha posición, la inexistencia de precisiones sobre las identificaciones catastrales de las tierras que pretenden (y/u ocupan) cada una de las partes, esto es la localización física de los espacios en disputa.

Obsérvese que ni siquiera se habrían solicitado los expediente administrativos a la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia, ni existiría según CODECI, identificación catastral ni mensura definitiva sobre dicha porción de tierras en disputa (ver fs. 164 del Expediente Nº 06182/06, en relación a la tierra que se describe por el Consejo como Legua “C” ///.- ///4.-y “D” del Lote 55 de la Sección IX, cuyos antecedentes giran por los Expedientes Nº 10847/1970 y 103.564/28 del registro de la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia. Ni se advierten datos objetivos y completos provenientes de informes actuales y precisos de la Dirección de Catastro y Topografía de la Provincia. Hay que agregar la denuncia que se formula a fs. 83 del Expediente Nº 06182/06, de la que se deberá anoticiar por Secretaría a sus efectos al Ministerio Público Fiscal y a la mencionada Dirección de Tierras y Colonias.

D.- Marco normativo en vigencia al diligenciar la cautelar.- Planteo de nulidad. También coadyuva a confirmar el criterio de la Cámara, la circunstancia de que al momento de ordenarse el “desalojo” -como “medida cautelar”- el 15/12/2006 y al diligenciarse la misma el 10/01/2007 (ver...

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