Sentencia Nº 40 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-02-2022

Número de sentencia40
Fecha18 Febrero 2022
MateriaOROSCO DORA AZUCENA Vs. EL GALGO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 40 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 18 de febrero de 2022, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "O.D.A. c/ EL GALGO S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 1973/10. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. L.A.D. como vocal preopinante, Á.Z. como segundo vocal y M.F.R. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. L.A.D., dijo: 1. Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal sendos recursos de apelación concedidos a la parte actora, demandada y citada en garantía mediante proveído de fecha 17/07/2020, contra la sentencia definitiva del 29/06/2020, dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación, que hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. D.A.O. y condenó a los accionados al pago de la suma de $ 54.636,86 con más intereses y costas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 08/08/2009, que la actora dijo haber sufrido como pasajera de una unidad de transporte público propiedad de la demandada. El demandado cuestiona la atribución de responsabilidad, la valoración de la prueba pericial y la cuantificación e intereses de los rubros admitidos (incapacidad sobreviniente y daño moral). Además, la aseguradora enfoca sus críticas en el tratamiento de la partida “incapacidad sobreviniente”, y el modo de calcular intereses a los montos indemnizatorios admitidos. De su lado, la actora impugna por exiguos los montos resarcitorios fijados por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Firme el proveído del 09/03/2021, los recursos quedaron en condiciones de ser resueltos. 2. No se encuentra controvertido que el día 08/08/2009 aproximadamente a las 22.30 hs. la actora se trasladaba en el interno n° 123 dominio FLJ 662 de la línea 101 concesionada a la empresa El Galgo S.R.L., y en ocasión de descender de la unidad por la puerta trasera cayó al piso, sufriendo lesiones. El foco de la controversia recae en la mecánica de la caída, ya que según la víctima ésta se produjo debido a que el chofer cerró la puerta atrapando su brazo derecho y reinició la marcha, arrastrándola unos metros por la vía pública. Tanto la demandada como la citada en garantía reproducen la versión dada por el chofer del colectivo, quien aseguró que la caída se produjo cuando la actora perdió el equilibrio debido a su propia negligencia, una vez ya finalizada la maniobra de descenso. De acuerdo a sus dichos, bajó del colectivo que conducía alertado por los gritos del pasaje e intentó ayudarla, pero la actora no lo permitió, retirándose por sus propios medios. Igualmente, está fuera de debate el encuadre normativo del caso, subsumido en el art. 184 Código de Comercio vigente al momento de los hechos (arg. art. 7, CCyCN), ni la carga de la prueba de causales de exclusión de la responsabilidad objetiva de seguridad que pesa sobre el transportista como dueño o guardián de la cosa riesgosa (art. 1.113 segundo párrafo C.C., cc. art. 1.757 y cc, CC yC de la Nación). Así tampoco, la existencia de un contrato de consumo, que hace aplicable la LDC n° 24.240. El citado art. 184 disponía una inversión de la carga de la prueba toda vez que la obligación del transportista es de resultado, debiendo conducir al pasajero sano y salvo a destino. De allí que cualquier menoscabo que éste sufra en su persona durante el viaje configura, en principio, incumplimiento de la prestación a su cargo y da nacimiento a su responsabilidad, salvo que pruebe el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima para exonerarse de la responsabilidad que se le atribuye. Este tribunal -con distinta integración parcial- tiene dicho que la obligación del transportista es de resultado, debiendo conducir al pasajero sano y salvo a destino. Es claro entonces que a la empresa de transporte le corresponde cumplir con su deber de seguridad consistente en transportar al pasajero sano y salvo a su destino. La consecuencia necesaria que tiene calificar como "obligación de resultado" a la asumida por la empresa y, por ende, la imposición de un factor de atribución objetivo de responsabilidad de origen contractual, es la atribución de la carga probatoria de las causales de eximición de responsabilidad. Ello es así por cuanto el pasajero para reclamar el resarcimiento del daño debe acreditar el nexo causal entre éste y la ejecución del contrato de transporte (cfr. Cámara Civil y Comercial Común - Sala 1, P.M.L.D.V. Vs. Compañía De Seguros La Economía Comercial Y Otros S/ Daños Y Perjuicios, sentencia nº 425 del 11/10/2017). La responsabilidad objetiva atribuida en función del vicio o riesgo no se ve atenuada por la sola alegación de culpa del damnificado, sin prueba que la acredite. No se es responsable por aportar una mera condición del daño, aunque sea necesaria, si la misma carece de eficacia causal. Para atenuar la responsabilidad del demandado es insuficiente alegar conducta reprochable o negligente de la víctima, si no se prueba que ella ha sido causa o concausa del perjuicio. En el análisis de la relación de causalidad, elemento indispensable para imputar responsabilidad -cualquiera sea el factor de atribución- resulta menester distinguirla de los meros antecedentes o condiciones sin aptitud para contribuir a que el hecho dañoso se produzca. Los damnificados pueden tener alguna intervención en los sucesos lesivos, pero ello no los transforma en causa idónea o adecuada con incidencia en el curso perjudicial de los acontecimientos o en su agravación (cfr. CCCC - Sala 1, autos “C.I.D.V. Consorcio De Propietarios Edificio Calle Catamarca N° 170 S/ Daños y Perjuicios” sentencia nº 196 del 29/06/2012). 3. Razones de orden lógico conducen a examinar en primer término los agravios de la demandada, dirigidos a impugnar la atribución exclusiva de responsabilidad a su parte. 3.1. El Sr. Juez a quo valoró que las partes reconocieron que la Sra. O. estaba a bordo del vehículo de transporte público dominio FLJ 662, interno 123 de la línea 101 que explotaba comercialmente EL GALGO S.R.L. En el examen de la prueba reunida, asignó especial relevancia a la declaración testimonial de P.G.M. obrante (cfr. fs. 279/82), que no ha sido objeto de tacha. De acuerdo a su exposición, la actora intentó descender del vehículo y llegó a bajar un pie; y en ese momento el colectivo arrancó, cerrando la puerta, sin dar lugar a que la Sra. O. baje el otro pie, lo que provocó su caída en un charco de agua que había en la parada. Basado en sus dichos, tuvo por cierto que el hecho se produjo cuando la pasajera descendía del colectivo, y aún no había concluido la maniobra de descenso; y que la caída se produjo al cerrar la puerta trasera y quedar atrapado el brazo derecho de la víctima. Que al narrar su versión ante la aseguradora, el chofer reconoció no haber visto como sucedió el siniestro, del que supo porque la gente le advirtió de la caída de la señora. Así, tuvo por cierta la versión de la actora, respaldada por la única testigo presencial de los hechos, y acogió favorablemente la demanda por los daños y perjuicios. La condena a la empresa de transporte El Galgo S.R.L. se hizo extensiva a la citada en garantía Mutual Rivadavia De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros, en los términos de la póliza 07/015289. 3.2. La demandada reclama por la omisión en considerar la declaración testimonial aportada por su parte, y pide se revoque la sentencia o en su caso, se impute algún grado de responsabilidad a la pasajera. Niega la circunstancia de arrastre de la víctima, que estima inverosímil ya que de ser ello así las lesiones sufridas habrían sido de mayor gravedad. Insiste en que el ómnibus se había detenido completamente para el descenso de la actora, quien así lo habría afirmado. Aduce que tampoco se consideraron los dichos del testigo presencial J.L.F.. Recuerda que incumbe a la actora la prueba del daño y las circunstancias que rodearon al suceso, e insiste en que el accidente se produjo por descuido y/ desatención imputable a la víctima, quien habría perdido el equilibrio con posterioridad al descenso del colectivo, cayendo en la vereda. Este planteo no habrá de prosperar. De los escasos elementos arrimados a la causa surge indubitado que la Sra. O. viajaba en el ómnibus de la empresa demandada, que tenía a su cargo la obligación de seguridad que según reiterada jurisprudencia pesa sobre el transportista y se mantiene hasta el arribo sano y salvo del pasajero al lugar de destino, lo que incluye el descenso en condiciones seguras. Tratándose de una responsabilidad objetivamente atribuida, incumbía a la transportista acreditar alguna de las causales de exoneración admitidas por el ordenamiento, sobre la base de que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (cfr. B., “Problemática jurídica de los automotores, t. 2 ps. 6 y ss., nos. 3 y 4). Y en este sentido opera el pacífico criterio jurisprudencial, según el cual la presunción que emana del art. 184 del Cód. de Comercio sólo se ve destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por quien la invoca. Contrariamente a lo afirmado por el apelante, el Sr. Juez a quo ponderó adecuadamente los elementos de prueba arrimados a la causa para asignar a su representada la responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro en el que resultó víctima la actora; criterio que comparto. La demandada no demostró la culpa de la víctima alegada como causa exclusiva o concurrente del daño, y ningún elemento de la causa...

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