Sentencia Nº 40/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia40/08
Fecha30 Octubre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-08-CHAMBON-30.10

S.R., 30 de octubre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa nº 40/08, caratulada "CHAMBON, N.R. y otros s/ Recurso de Impugnación", de la que

RESULTA:

Que a fs.2348/2374 el titular del Juzgado de Instrucción y en lo Correccional nº 2 de la ciudad de General A. dictó sentencia absolviendo de culpa y cargo a los coimputados N.R.C., N.C.K. y M.A. ROJAS en orden al delito de LESIONES CULPOSAS en Concurso Ideal -Arts.94 y 54 del C.-, por el que oportunamente fueran procesados.

Que contra esta resolución presentaron recurso de impugnación las partes querellantes Lucía Rosa Ackerman, con la representación letrada del Dr.Martín Matzkin (fs.2378/2387) y O.B.M., con la representación letrada del Dr. A.C.O. (fs.2393/2403), y la representante del Ministerio Fiscal subrogante, D.d.C.A.R. (fs.2388/2392).

Los recurrentes han sido sustancialmente contestes al tiempo de sustentar sus agravios, motivando los mismos en una errónea valoración de la prueba y una equivocada inferencia de los hechos por parte del a-quo, lo que ha generado una conclusión arbitraria y parcial; y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose concedidos los recursos presentados, éstos fueron mantenidos ante esta Alzada por los recurrentes, en tanto el Sr. Fiscal por ante este Tribunal, expresó su voluntad de mantener tanto el recurso de los querellantes, como el del Ministerio Fiscal (fs.2419).

Integrada la Sala en su conformación, pasados los autos a Despacho para estudio de los jueces que la integran y habiéndose llamado a autos para sentencia, ésta ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero al Sr. Juez G.A.J. y, luego, al Sr. Juez C.A.F..

El Sr. juez, Dr. G.A.J., expresó:

En principio, cabe afirmar que los recursos de impugnación deducidos por la partes querellantes y el Ministerio Fiscal resultan admisibles, toda vez que, razonablemente fundados, se dirigen contra una sentencia definitiva (arts. 429 y 430, inc. 1º, ambos del C.. P.. Penal, según la reforma introducida por ley nº 2297).-

Que también aparecen debidamente explicitados los motivos en que los agraviados fundan su recurso, brindando ellos el marco en el que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor, según los lineamientos sentados por la C.S.J.N., en el fallo "C., M.E. y otro" -20/09/2005-, donde al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Ello así y tomando en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida expuso que la revisión así entendida implica la eliminación definitiva de la controversia surgida entre las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo "aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento...", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

De la lectura de las impugnaciones presentadas es dable advertir a priori que resultan curiosamente coincidentes en cuanto al cuestionamiento común de la ilogicidad del fallo recurrido, producto de la errónea valoración de la prueba por el a-quo, como así en la omisión de la consideración de otras probanzas de mérito que le habrían permitido arribar a una conclusión distinta.

Siendo esta cuestión el basamento mismo de los agravios invocados por la partes y por ende el marco de avocamiento dentro del cual corresponde practicar la revisión por esta Alzada, habré de considerar en primer término lo atinente al co-imputado N.R.C., quien resultara absuelto en el fallo recurrido.

En tal sentido corresponde iniciar el estudio de la sentencia cuestionada con la reproducción histórica de los hechos allí fijados. En tal sentido, a fs.2354 el sentenciante expresó: "Los presentes actuados se inician de manera oficiosa por la autoridad policial de 25 de Mayo (L.P.), el día 15 de mayo de 2002 (fs.1), al tomar conocimiento que varias personas de ese medio se hallaban afectadas de la enfermedad de triquinosis; determinando luego a raíz de ello que hasta el día 16 de Mayo de ese año, se habían registrado y tratado en el establecimiento asistencial "Dr. J.A.A." alrededor de veinticuatro pacientes con patologías sospechosas de triquinosis (conf. informe de fs.4), como también la identidad de varios afectados quienes habrían consumido chorizos secos -salamín- adquiridos en el supermercado "L. y carnicería "Los Amigos", este último de una persona apellidada Abesías (fs.5).-".

A continuación el...

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