Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-11-2017

Número de sentencia4
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 29 de noviembre de 2017
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CEBALLOS, PILAR Y CEBALLOS, LUCILA S/ AMPARO" (Expte. N° 29551/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente acción de amparo es incoada por Lucila y Pilar Ceballos, con el patrocinio letrado de su padre, Dr. Guillermo Ceballos, contra el IPROSS a fin que se ordene a la obra social el reintegro del total de los gastos médicos incurridos y, en lo sucesivo, cubrir la totalidad de los gastos médicos de abordaje terapéutico y de medicamentos recetados; los costos de traslado (auto particular, avión o servicio de transporte de pasajeros a elección del actor) y alojamiento, contra entrega de las facturas de gastos incurridos, fijando para ello un plazo razonable de pago luego de la presentación (fs. 44/48 vta).
Relata que sus hijas padecen una patología genética, presentando una discapacidad de distinto grado, tal como dan cuenta los certificados de discapacidad que a fs. 1/2 y 3/4 se acompañan, siendo su madre Sandra Patricia Spagnolo la titular de la cobertura bajo afiliación 03-16786646/00.
Señala que el médico tratante de las amparistas es el Dr. Máximo Etchepareborda, especialista Neurólogo Infantil, con consultorio en la ciudad de Buenos Aires, quien realiza los estudios de control -mapeo cerebral y estudio de las funciones cerebrales superiores- que sirven de diagnóstico para el tratamiento farmacológico y de ayuda escolar, extraescolar y de psicología que se suministra a sus hijas desde hace tiempo.
Indica que el IPROSS le cubre en la actualidad el 100% del costo de los medicamentos de sus hijas pero se niega a cubrir el 100% de las prestaciones médicas que éstas vienen recibiendo en atención a su discapacidad.
Expone que el IPROSS ha dispuesto el reintegro parcial de los gastos de las dos visitas médicas anteriores. Precisa que al médico tratante se le abonó la suma de pesos veinticuatro mil doscientos cincuenta ($ 24.250) y el IPROSS solo reintegró en fecha 18/08/2017 la suma de $ 12.965,09.
Informa que sus hijas deben concurrir a visita y realización de estudios el día 11 de diciembre de 2017 a las 10 horas y el costo de la consulta médica más los estudios ascienden a $ 9.900 por cada una (fs. 34).
Sostiene que el Mapeo Cerebral con análisis de Coherencia Interhemisférica - estudio de funciones cerebrales superiores es el estudio que el IPROSS no quiere cubrir al 100% so pretexto de no brindarlos sus profesionales asociados.
Manifiesta que el único tratamiento que ha permitido avanzar a las niñas es el prescripto y coordinado por el Dr. Etchepareborda. Arguye que el IPROSS pretende que “empecemos de cero con Pilar y Lucíla, yendo a consulta inicial a cualquier establecimiento como la Fundación Favaloro de Buenos Aires.
Agrega que en forma excepcional, IPROSS pagó aproximadamente la mitad de la facturación por los estudios médicos, conforme surge del comprobante de saldo bancario de la caja de ahorros de Sandra Patricia Spagnolo, de fecha 23/08/17.
Cita legislación y jurisprudencia en respaldo de sus argumentos y resalta que el STJ en los autos: “CEBALLOS GUILLERMO M. (en representación de Lucíla y Pilar Ceballos) S/Amparo S/Apelación”, Expte. N° 27375/14/STJ, en fecha 11 de noviembre de 2014 dictó sentencia contra O.S.D.E. en el sentido de la pretensión que ahora se reclama contra el IPROSS.
Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial se presenta el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Sebastián Pedro Racca, a los fines de ejercer las defensas pertinentes en relación a la acción de amparo intentada (fs. 55/61).
El letrado indica que subyace en el remedio excepcional del amparo una pretensión patrimonial, precisamente que los gastos sean reintegrados al 100% del valor de la facturación emitida por el galeno (honorarios y gastos de la práctica inherente al mapeo cerebral y estudio de funciones cerebrales superiores); sin distinción si el especialista esté asociado o contratado por la obra social, si los estudios están o no nomenclados o si los montos son razonables o no.
Explica que la correcta intelección del principio de cobertura del 100% para afiliados discapacitados significa que no deben pagar ningún coseguro o porcentaje de las prestaciones (como sí lo deben cubrir el resto de los afiliados), pero la cobertura al 100% siempre refiere a valores de prestaciones determinadas por el IPROSS, pues de otro modo los prestadores cometerían todo tipo de abusos facturando montos sin justificación.
Por otra parte, afirma que el objeto de la acción supera el estrecho marco cognoscitivo del celérico proceso constitucional del amparo y debe eventualmente tramitarse en un juicio con verdadero y real contradictorio como es el proceso contencioso administrativo.
Sostiene que no se dan en autos los elementos de procedencia del amparo, tales como la urgencia, ausencia de otras vías idóneas o un acto abusivo de la obra social, ni se está afectando el derecho a la salud, a la vida u otro...

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