Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Penal STJ N2, 12-02-2008

Número de sentencia4
Fecha12 Febrero 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22255/07 STJ
SENTENCIA Nº: 4
PROCESADO: C.C.E.
DELITO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12-02-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – S.N. EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores L.L., A.Í.B. y V.H.S.N., con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “CALVO, C.E. y RÍSOLI, M.E. s/Robo agravado y portación de arma respectivamente s/Casación” (Expte.Nº 22255/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor J. doctor L.L. dijo:

1.- Mediante sentencia definitiva Nº 26, de fecha 30 de mayo de 2007, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de esta localidad resolvió -en lo pertinente- condenar a C.E.C. a la pena de un año de prisión con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado en forma efectiva, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa, con accesorias legales y costas (arts. 164, 42 y 52 C.P.).

2.- Contra lo decidido, el señor Defensor General doctor M.C., en representación de C.E.C., dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior y por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por ///2.- diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 487/492, la señora Procuradora General emitió su dictamen, en el que propicia el rechazo del recurso de casación por los argumentos desarrollados por la defensa, pero propone que este Superior Tribunal de Justicia corrija de oficio la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado impuesta en los términos del art. 52 del Código Penal, norma que ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., del 5 de septiembre de 2006. En tal entendimiento, afirma que la aplicación de tal accesoria lesiona los principios de culpabilidad y non bis in ídem, de modo que debe adecuarse la parte pertinente del fallo.

3.- El casacionista ataca la sentencia sub exámine alegando que en ésta no se ha valorado la totalidad de las pruebas producidas y agregadas en autos, lo que trae como consecuencia una errónea o contradictoria interpretación de los hechos, que a su vez deriva en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

También critica lo resuelto sosteniendo que la certeza condenatoria se funda en prueba indirecta, y agrega que no es lógico que “un sujeto haya ingresado a una vivienda con intenciones de sustraer elementos de su interior, provocando un gran desorden dentro y preparando elementos para llevarse, haya salido nuevamente hacia fuera con las manos vacías, para luego ser descubierto por una persona abandonar sus intenciones de cometer el ilícito y establecer que tal accionar implicó un intento frustrado de producir el ///3.- ilícito” (fs. 471).

Además, afirma que, a su entender, el a quo ha interpretado de manera inadecuada los dichos de los testigos. En este sentido, aduce que la Cámara omitió valorar prueba aportada por la defensa respecto de la contextura física de C. en comparación con la de su consorte de causa, M.E.R.. Afirma que ésta sí podría ingresar por el ventiluz violentado y que reconoció en su indagatoria la autoría del hecho, lo que, sumado al informe del Cuerpo Médico Forense, no deja dudas acerca de su ingreso en el lugar.

Luego ataca la actuación policial por haber ingresado a la vivienda donde detuvieron a C. sin orden de allanamiento y por la sola instancia de un menor de 11 años, sin que se hayan dado, a su modo de ver, las condiciones establecidas en el art. 211 del Código Procesal Penal. Señala que los uniformados entraron en el domicilio del padre de la pareja de C., lo detuvieron y secuestraron evidencia supuestamente incriminatoria (fs. 12 a 16), con lo que violaron el derecho constitucional del debido proceso.-
Asimismo, alega que no existe prueba o indicio alguno que permita inferir que C. ingresó en el domicilio y preparó las cosas para llevárselas, y que tampoco se encontraron sus huellas dentro de la vivienda. Finalmente, asevera que se le ha vedado a su defendido el principio contenido en el art. 4º del rito –in dubio pro reo- y que la inadecuada interpretación del material probatorio y la equivocada versión de los hechos resultan en una errónea aplicación de los principios establecidos en el art. 369 del ///4.- Código Procesal, en especial en lo que hace a la logicidad del razonamiento utilizado en la sentencia, lo que conlleva a una errónea aplicación de la ley penal.

4.- En su dictamen, la señora Procuradora General reseña inicialmente las argumentaciones de la defensa y adelanta su criterio de que sus planteos no pueden ser acogidos favorablemente, puesto que de los fundamentos dados por el sentenciante no surge la falta de razonabilidad invocada, como así tampoco carencias o deficiencias que permitan considerarlo inválido en los términos de los arts. 375 inc. 3°, 369, 110 y cdtes. del rito y 200 de la Constitución Provincial. Afirma que, si bien en su declaración indagatoria (fs. 63/64) la coimputada de C. (Rísoli) dio una versión que intenta desvincular a su pareja del hecho, reconoció su ingreso en el inmueble y respondió de manera negativa respecto de si se llevó algo del interior de la vivienda (lo cual coincide con la calificación dada por la Cámara), a lo que debe sumarse que el imputado fue sorprendido merodeando y luego en el interior de la vivienda del damnificado (fs. 436 vta. in fine). Posteriormente señala que las características fisonómicas aportadas por los testigos, aunadas a la conclusión de que no terminó de completar su quehacer delictivo porque una vecina se lo impidió, son conclusiones a las que el sentenciante ha arribado sobre la base de argumentos sólidos que permiten desestimar la existencia de arbitrariedad, de modo que los planteos defensistas sólo quedan dentro de la esfera de lo opinable. En apoyo de su dictamen, cita jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia.
///5.
En cuanto a la crítica esbozada respecto de la actuación policial en el caso, se trataría de una cuestión preclusa no esgrimida en la etapa pertinente, a lo que se suma que la parte no alega cuál sería el vicio que afectaría sus intereses ni demuestra su perjuicio. En este punto, remite a fallos relacionados emanados de este Cuerpo (Se. 68/03, 143/06, 166/06), por lo que concluye que debe rechazarse el agravio.

Sin perjuicio de lo antedicho, la titular de los Ministerios Públicos estima que debe corregirse de oficio parte de la resolución en crisis. En este aspecto, afirma que no se debe aplicar al condenado la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado en forma efectiva, prevista en el art. 52 del Código Penal, en virtud de que dicha normativa ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia (“G., DEL 05-09-06) y su aplicación implicaría lesionar los principios de culpabilidad y non bis in ídem. Por ello, a su criterio se debe decretar la inconstitucionalidad de la accesoria de tal art. 52 y, por vía del art. 439 del Código Procesal Penal, adecuar la parte pertinente del fallo.

5.- C.E.C. ha sido condenado por un hecho sucedido el día 9 de mayo de 2006, en un horario anterior a las 10:15 hs., circunstancias en que ingresó en la vivienda perteneciente a J.P.M.H., ubicada en la calle D.C.N.° 1248 de esta localidad. El sentenciante modificó la calificación legal por la que llegó requerido a juicio –robo con escalamiento- por la de robo simple en grado de tentativa, al entender que no///6.- existió el escalamiento que se le había imputado. También tuvo por acreditado durante el debate oral que la intención de robo no llegó a consumarse por circunstancias ajenas a C..

Para llegar a tal extremo de certeza, la Cámara valoró los dichos brindados en audiencia de debate por la señora O.A.A., quien relató que su casa linda con la vivienda mencionada, que C. se encontraba en el lugar y que en un primer momento pensó que era un albañil que estaba trabajando allí, pero que luego decidió llamar a la policía en virtud de que su presencia le despertó ciertas sospechas. En debate afirmó haber visto cómo C. se retiraba rápidamente del lugar, mas no advirtió que llevara algo en las manos. También recordó que el día de los hechos el hoy condenado tenía un ojo morado y reconoció durante la investigación judicial la ropa con la que estaba vestido –un buzo bordó y un gorro negro- ( fs. 122).

La Cámara valoró además el...

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