Sentencia Nº 4 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-02-2024

Número de sentencia4
Fecha02 Febrero 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala III ACTUACIONES N°: 1136/21 Autos: "PROVINCIA DE TUCUMAN -

D.G.R. - c/ FACTOR S.A. s/ EJECUCION FISCAL"
- Expte: 1136/21 - SALA III - San Miguel de Tucumán, 2 de febrero de 2024 Sentencia Nro. 4

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en autos a la firma demandada, FACTOR S.A., contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2022, que rechazó las excepciones deducidas y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución fiscal, con costas a la accionada, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que en fecha 06/09/2022 la firma demandada, FACTOR S.A., por intermedio de su letrado apoderado Dr. L.S., expresa agravios.
En primer término, reprocha que la sentenciante haya rechazado el planteo de prescripción de los períodos 5/2013 a 02/2019. Alega que conforme lo sostuvo al oponer excepciones, resulta aplicable el art. 2562 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante "CCCN"), según el cual, prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas. Agrega que oportunamente planteó la inconstitucionalidad de los arts. 2532 -último párrafo- y 2560 del CCCN, en tanto importan una renuncia o delegación de facultades por el Congreso de la Nación, vedada por la Constitución Nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 121 y 126). Refiere que planteó asimismo la insconstitucionalidad de los arts. 54 y 55 del Código Tributario Provincial (en adelante "CTP"), que resultan una consecuencia de aquellas normas. En segundo lugar, cuestiona que la magistrada a quo haya rechazado la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, con fundamento en que la gabela que se ejecuta constituye un "impuesto", conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Provincia sobre el particular. Afirma que de este modo, la sentencia omitió considerar las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Laboratorios Raffo", sentencia del 23/06/2009, para idéntico supuesto de hecho y derecho. Expresa que en los autos "Loma del Pila SRL c/ Comuna de Huasa Pampa s/ Inconstitucionalidad", sentencia del 14/10/2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió los fundamentos del dictamen fiscal, que consideró que la gabela a que se refiere el art. 131 de la ley provincial n.° 5637, resulta extraña a la especie impositiva; y en consecuencia, revocó la sentencia de la Corte Provincial. Agrega que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a lo decidido por la Corte Suprema Nacional, quien -en la citada causa- se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro aquí se persigue, al hacer lugar a los planteos del contribuyente. Concluye entonces que ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma por el Máximo Tribunal Nacional, sumado a que se probó en estos autos que la Comuna no prestó ningún servicio particularizado a la demandada, mal puede exigírsele el pago de la contribución reclamada. Solicita que por lo expuesto, se revoque la sentencia atacada y se impongan las costas a la actora. Corrido el traslado de ley, en fecha 28/09/2022 contesta la accionante, quien solicita el rechazo del recurso, con fundamentos que serán valorados en lo pertinente, en tanto lo amerite la consideración de los agravios desarrollados por la contraparte. En fecha 15/11/2022 presenta su dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, quien aconseja rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 2532 in fine y 2560 del CCCN y arts. 54 y 55 del CTP. Respecto del art. 131 de la ley n.° 5637, luego de manifestar que el tributo al que se refiere la norma es una tasa, concluyó que la declaración de inconstitucionalidad dependerá de que se logre acreditar en autos, que efectivamente no hubo prestación de servicios. En fecha 07/02/2023 este Tribunal requirió como medida para mejor proveer, la remisión de la documentación presentada por el Ministerio de Interior del Gobierno de la Provincia de Tucumán, en el marco de la prueba informativa tramitada en el cuaderno de pruebas del demandado "D2"; la que fue recibida en fecha 10/02/2023. A su turno, también como medida para mejor proveer, en fecha 03/03/2023 se ordenó librar oficio a la Comuna de L. a fin de que informe con el correspondiente respaldo documental, cuáles son los servicios prestados o beneficios a que se refiere el art. 131 de la ley n.° 5637, que afectaron al inmueble de propiedad del demandado, en el período 05/2016 a 02/2021. Contra el citado decreto, la parte actora interpuso recurso de revocatoria, el que -previamente sustanciado- fue rechazado por sentencia interlocutoria del 12/04/2023. En fecha 09/05/2023 se dispuso librar oficio nuevamente a la Comuna de L., a fin de que de estricto cumplimiento con la medida previa ordenada. Atento a la falta de respuesta y a instancias del demandado, por decreto del 20/10/2023 se ordenó que vuelvan los autos a despacho para resolver; providencia que se encuentra firme.

II.- Luego de confrontar los agravios de la recurrente con los fundamentos que sostienen la sentencia impugnada, las constancias de la causa y la normativa legal aplicable, surge la convicción de este Tribunal de que el recurso de apelación debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se desarrollan. En autos, la Provincia de Tucumán -DGR- inició ejecución fiscal contra la firma demandada, Factor S.A., en base a la boleta de deuda BCOT/1959/2021, relativa a la Contribución que Incide sobre los Inmuebles (CISI Comuna Rural), períodos 05/2016 a 02/2021. A su turno, la accionada opuso excepción de prescripción de los períodos 05/2016 a 02/2019; con fundamento en que a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido el plazo de 2 años previsto en el art. 2562 inc. "c" del CCCN. Sustentó asimismo su planteo en la inconstitucionalidad de los arts. 2532 -último párrafo- y 2560 del CCCN, y de los artículos 54 y 55 del CTP, que son su consecuencia. Asimismo, dedujo excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda. Sobre el particular, alegó que la gabela cuyo cobro se pretende constituye un "tributo vinculado", y aseveró que la Comuna no ha prestado servicio alguno ni realizado obras públicas en beneficio del inmueble de su mandante. Agregó que con tal proceder, la Comuna pretende cobrar un "impuesto disfrazado", lo que se encuentra vedado -según refirió- atento a la enunciación taxativa que contiene el art. 135 de la Constitución Provincial, sobre el origen de las rentas municipales. Corrido el traslado de las excepciones, la Provincia actora solicitó su rechazo. Respecto del planteo de prescripción, sostuvo que rige en la especie el art. 54 del CTP, que establece el plazo de 5 años, y que no resulta de aplicación la norma residual contenida en el art. 2.562 del CCCN. Expresó además que los planteos de inconstitucionalidad y de falta de prestación de servicios por parte de la Comuna, resultan improcedentes, por exceder el marco de discusión propia del proceso de apremio. La sentencia en crisis rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada, por considerar que el término para que aquélla opere es de 5 años, conforme a lo establecido en los arts. 2560 del CCCN y 54 del CTP. Del mismo modo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 2532 in fine y 2560 del CCCN, con fundamento en que la sanción del nuevo Código de fondo, implicó el reconocimiento de la autonomía provincial para fijar los plazos de prescripción en materia tributaria local. Afirmó que una interpretación en contrario, importaría la derogación de dicho precepto. Por último, no hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título, con sustento en que el tributo que se ejecuta constituye un "impuesto", según la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en autos "Lomas del Pila" (16/04/2018); "Canteras El Cacique SRL" (04/07/2018); "Factor S.A." (03/10/2018) y"Casanova" (23/10/2018). Contra el citado pronunciamiento se alza la apelante, conforme a los argumentos desarrollados ab initio de la presente, y que seguidamente se analizarán. Por razones de orden lógico, cabe en primer término el tratamiento de las quejas vinculadas al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, fundada en la inexistencia de deuda. Luego, de resultar pertinente, se atenderán los agravios relativos al rechazo del planteo de prescripción, instituto que supone la existencia de una deuda, que luego se tornó inexigible por haber transcurrido el tiempo previsto en la ley, sin que el acreedor haya reclamado su pago. La controversia relativa a la habilidad del título que se ejecuta, gira en torno a la disímil calificación del tributo que se reclama -CISI Comuna Rural-, toda vez que la firma demandada sostiene que se trata de una "tasa" que, por tanto, requiere la prestación de un servicio por parte de la Comuna, mientras que el pronunciamiento impugnado lo considera un "impuesto", y por tal motivo, reputa irrelevante la indagación sobre la prestación efectiva de un servicio. A fin de introducirnos en la temática, debe recordarse que conforme a la calificación propuesta por el profesor brasileño G.A., las "tasas" y las "contribuciones especiales" constituyen "tributos vinculados" en los que el hecho imponible corresponde a actuaciones estatales o actividades del ente público atribuibles al sujeto pasivo o que le generan beneficio; mientras que el impuesto constituye un "tributo no vinculado", que tiene como hecho generador una situación totalmente independiente de la actividad que despliega el Estado. La distinción entre las especies tributarias -impuesto, tasas, contribuciones especiales-, no es meramente académica, sino que "...desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la citada ley 23.548 excluye a...

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