Sentencia Nº 39917 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia39917
Fecha14 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1099 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 14 de mayo de 2019.

---AUTOS Y VISTO: este Legajo Nº 39917/0, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/B., F.C.s.G.”., y;

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron el F.S.D.G.F.K. conjuntamente con el imputado F.C.B. y su Defensora Oficial Dra. E.P.; quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que corresponde calificar la conducta del encartado como autor del delito de LESIONES GRAVES (art. 90 del C.) en perjuicio de N.G.R..

---Que el acuerdo de partes establece como monto punitivo la pena de un año de prisión de ejecución condicional y el cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos años.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” el imputado, en audiencia prevista en el art. 379 del C.P., celebrada el 29/04/2019, se le consultó si ratificaba y comprendía las implicancias del acuerdo firmado, reconociendo su firma y prestando conformidad con el mismo.

---Que el 30/04/2019 se llevó a cabo la entrevista con la Q.M.d.L.B. y su abogado Dr. G.A., señalando estar conforme con el acuerdo presentado, solicitando se le impusiera al imputado, una restricción hacia su persona e hija por precaución, porque se sienten intimidadas al cruzarlo en el pueblo. El suscripto le explicó que no puede agregar una regla de conducta, no es viable porque no son las víctimas del caso, pueden concurrir a mencionarlo a la fiscalía. Asimismo, en otra oportunidad incorporó una regla de conducta, y el TIP dejó sin efecto ese punto, señalando que no se podía extralimitar de lo que decía el acuerdo. Igualmente se puso en conocimiento de la F.ía los dichos de la Querellante a los efectos que estimara corresponder.

---Que entonces, evaluada la admisibilidad del acuerdo se concluye en su viabilidad, lo que se plasmó en la providencia de fecha 3 de mayo de 2019.

---Que de la lectura integral del acuerdo como así también de la exposición realizada por el F. durante la audiencia "de visu", surge que el pedido de condena es realizado sobre la base del siguiente hecho: “…El día 9 de enero del año 2018, siendo horas 21:00 aproximadamente, momentos en que el ciudadano N.G.R. detuvo la marcha de su rodado F.R. a fin de hablar por teléfono celular, en calles A. entre Italia y Boulevard V.B. de la localidad de Colonia Barón (L.P.), se apersonó F.C.B. parándose en la ventanilla del mencionado vehículo, sin mencionar palabra alguna. Luego se retiró hacia su vehículo tipo pick up color gris y cuando el ciudadano ROLHAISER se acerca a fin consultarle que necesitaba, luego de un intercambio de palabras e insultos, B. tomó a golpes de puño al ciudadano ROLHAISER para luego dirigirse a su vehículo (puerta del conductor) tomar un cuchillo de 20 cm con mango de madera y con dicho elemento agredió en el antebrazo derecho al ciudadano ROLHAISER provocando “herida cortante de arma blanca, defensiva en antebrazo derecho, de 15 cm, profunda (…)” (certificadas por el Dr. G.C. del Est. Asistencial V.B.); lo que le produjo dificultad en la extensión de los dedos y perdida de sensibilidad al día 14/02/18 (conf. certificó el Dr. D. DIEZ del Hospital Gdor. C.)”.

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encontramos de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en los Legajos Nº 661/0, 661/4 y 661/6, oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo -porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental -tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma- ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Asimismo el 21/09/2016 el S.T.J. en el Legajo Nº 28991/2, también fijó pautas orientadoras, y respecto a la oralidad dijo: “…la oralidad no puede ser restringida solo al conocimiento “de visu” del imputado por parte del Juez…, sino que el acto procesal debe ser completado por una exposición clara y precisa de los hechos…y la enumeración de las pruebas en las que se funda el acuerdo por parte de la acusación…la audiencia debe contar con la presencia del fiscal, del imputado y de la defensa técnica…también deberá estar presente el Querellante Particular si prestó conformidad al acuerdo…”. Dichos requisitos se encuentran plenamente cumplidos en el acuerdo de juicio abreviado presentado en este legajo, toda vez que es escrito, el hecho ha sido detallado, habiéndose mencionado la prueba incriminatoria y la calificación legal correspondiente, tanto en el acuerdo como en la audiencia “de visu”...

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